I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7905)
Resolución de 15 de abril de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Sábado 20 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 44359

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al
artículo 24 del convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional,
la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y
de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del convenio y
sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con
las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del convenio,
modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14
y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que
pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del
artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al convenio, la República de Estonia declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como toda denuncia
cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del convenio, se
dirigirán directamente a la Fiscalía Europea, y la declaración formulada de conformidad
con el artículo 15 de dicho convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo
Adicional al convenio, no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las
solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía
Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho
Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las
autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no
las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional, la República de Estonia declara asimismo que las
solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de
Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la
República de Estonia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto
en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de
Estonia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente»
con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo previa notificación a la Fiscalía General de
la República y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el
Derecho nacional aplicable.»
– NITI 19700528200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS
PENALES.

UCRANIA.
04-12-2023 DECLARACIÓN EN LA QUE SE INFORMA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD
DE GARANTIZAR LA IMPLEMENTACIÓN POR PARTE DE UCRANIA EN SU
TOTALIDAD DE SUS OBLIGACIONES CON RESPECTO A ESTE TRATADO
INTERNACIONAL DURANTE EL PERÍODO DE AGRESIÓN ARMADA DE LA
FEDERACIÓN RUSA CONTRA UCRANIA Y LA INTRODUCCIÓN DE LA LEY MARCIAL
EN EL TERRITORIO DE UCRANIA, HASTA LA TERMINACIÓN TOTAL DE LA

cve: BOE-A-2024-7905
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La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, n.º 78.