I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7905)
Resolución de 15 de abril de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Sábado 20 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 44358

En referencia a la notificación de Ucrania n.º 31011/32-119-26603, de 18 de abril
de 2022, en relación con la invasión total de Ucrania por la Federación de Rusia,
aclaramos también que los tratados internacionales que en ella se mencionan se aplican
plenamente en el territorio de Ucrania, a excepción de aquellos territorios en los que se
desarrollan (o se han desarrollado) las hostilidades o que están ocupados
temporalmente por la Federación de Rusia, en los que, debido a la agresión armada de
la Federación de Rusia contra Ucrania, así como a la declaración de la ley marcial en el
territorio de Ucrania, resulta imposible para la Parte ucraniana garantizar plenamente el
cumplimiento de las obligaciones que le imponen los tratados pertinentes mientras no
cese el ataque a la soberanía, la integridad territorial y la inviolabilidad de sus fronteras.
En el siguiente enlace se proporciona una lista actualizada periódicamente de los
territorios en los que se desarrollan (o se han desarrollado) las hostilidades o que están
temporalmente ocupados por la Federación de Rusia:
https://zakon.rada.gov.ua/laws/show/z1668-22#Text.»
ESTONIA.
07-11-2023 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

a) Cuando el convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la
Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión
Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se
refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la
legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así
como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal
europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del
artículo 5 del citado Reglamento.
c) Cuando el convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte
formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Estonia se
considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía
Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de
Estonia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

cve: BOE-A-2024-7905
Verificable en https://www.boe.es

«De conformidad con el artículo 24 del convenio, modificado por el artículo 6 del
Segundo Protocolo Adicional al convenio, la República de Estonia, en condición de
Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la
creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus
competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia
judicial de conformidad con el convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a
solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al convenio y sus protocolos, información
o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de
la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se
considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al
artículo 21 del convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto
en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente
declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la
República de Estonia en virtud del artículo 24 del convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo
artículo, la República de Estonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente: