III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7671)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se deniega la inscripción de un cambio de titularidad de aprovechamiento de aguas subterráneas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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esa representación gráfica obligatoria respecto de derechos ya inscritos con anterioridad,
que están bajo la salvaguarda de los tribunales y donde la georreferenciación es
meramente potestativa (véase artículos 1, 9.b) y 10 de la Ley Hipotecaria).
5. Tampoco es exigible el consentimiento de los titulares de derechos posteriores a
la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, reflejados en la
inscripción 8.ª, como es el caso de los titulares de las fincas dominantes de la
servidumbre constituida en la inscripción 7.ª, en la medida que esa servidumbre va a
permanecer inalterada en favor de las fincas favorecidas, sin que la actualización de la
coordinación con el Registro administrativo de aguas en cuanto a la titularidad del
aprovechamiento modifique o altere tal inscripción de servidumbre de saca de aguas.
Sólo en el caso de que hubiera habido alguna modificación en la servidumbre, que no la
hay en este caso, hubiera sido necesario el consentimiento de estos titulares posteriores
(artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
6. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en
los «Vistos») que existen varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos
privados sobre el agua: a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad; b) agua
inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca
de que forme parte o en la que esté situada; c) derecho a beneficiarse (cualidad del
predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas
mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos); d) agua inscrita
en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con
personalidad propia; e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad
como finca independiente, y f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en
propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se
destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).
Para precisar la funcionalidad del Registro de la Propiedad en los diferentes
supuestos de aprovechamientos de aguas, públicas y privadas, que pueden inscribirse
en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, debe
partirse de la existencia de distintos grados y modos de relación de los dos elementos
reales constitutivos de esos aprovechamientos, que, en lo que ahora interesa, a efectos
de esa funcionalidad del Registro de la Propiedad, son el derecho a beneficiarse del
agua y la finca que se beneficia de la misma.
En cualquier caso será imprescindible acompañar al título o documento principal en
que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente
en la certificación del organismo de cuenca o Administración hidráulica de Comunidad
Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del
contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.
En el supuesto de hecho de este expediente, está previamente inscrito el pozo del
que resulta el alumbramiento de aguas, incluso está constituida una servidumbre de
saca de aguas. Ahora se acredita que la autorización para la explotación del pozo,
inscrita con una determinada numeración, se corresponde con la que figura en el registro
administrativo de aguas en favor de la titular registral del inmueble, por lo que ningún
obstáculo existe para la inscripción del cambio de titularidad de aguas subterránea que
se solicita.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2024-7671
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