III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7667)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1 a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43342

Así, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición
de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado
en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo
alguno podrá prescindirse en este de las oportunas notificaciones, so pretexto de
haberse efectuado ya en sede catastral.
Ese mismo argumento puede utilizarse con el requisito de la titularidad catastral, la
cual no se encuentra depurada, al carecer el Catastro de la función de calificación
registral, precisamente porque el alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos
jurídicos sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente porque la
calificación registral depura, mediante el control de legalidad registral, los títulos que
puedan adolecer de algún defecto que pueda convertirlos en claudicantes.
Aplicando esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, la solución debe
ser la misma.
La circunstancia de haberse planteado una reclamación económico-administrativa
ante la resolución de Catastro acordando el alta de la parcela 7948518DD7774H0001PO
no puede determinar, sin más, la negativa a la práctica de la inscripción solicitada, pues
dada la diferente naturaleza y finalidad de ambas instituciones, como se ha dicho, las
vicisitudes que resulten de la tramitación del procedimiento catastral no pueden tener
repercusión en el procedimiento registral encaminado a inscribir una determinada
representación gráfica georreferenciada en el Registro de la Propiedad, máxime cuando,
además, esa oposición en el procedimiento catastral no tiene como base una supuesta
invasión de la finca del opositor, y que, ya en sede registral, no constituye la razón
denegatoria a la inscripción pretendida.
Y eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto de hecho aquí planteado, en el
que la registradora expresamente manifiesta en su nota de calificación que «no existen
dudas fundadas sobre la identidad de la finca 11.249, cuya representación gráfica
georreferenciada se solicita su inscripción». En consecuencia, no formulada una duda de
identidad en cuanto a la disminución de cabida de la finca y su representación gráfica, el
hecho de haberse interpuesto reclamación económico-administrativa ante el acuerdo de
alteración catastral no puede constituir, sin más, impedimento a la práctica de las
operaciones registrales solicitadas.
9. Por lo que se refiere a la cuestión de la indivisibilidad de la parcela, alegada por
ambos colindantes que formulan alegaciones, debe señalarse, como resulta de sus
respectivos historiales registrales, que las fincas fueron formadas por división en virtud
de escritura otorgada en el año 1968, la cual fue inscrita en 1970.
No se trata ahora de inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca
resultante de una operación de división, como supuesto obligatorio de inscripción de
base gráfica, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino hacer constar
su configuración geométrica y, en consecuencia, su superficie, mediante la constatación
de sus coordenadas geográficas de ubicación, como operación específica, conforme a
los artículos 9.b), 10 y 199.2 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de una representación
gráfica alternativa (cfr. Resoluciones de 17 de noviembre de 2015 y 16 de julio de 2020,
entre otras). Constando inscrito el acto de parcelación, las inscripciones practicadas en
virtud del mismo se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, de conformidad
con el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, sin que constituya impedimento a
la práctica de la inscripción solicitada que el planeamiento vigente configure una
determinada parcela mínima que, lógicamente, no puede ser tenida en cuenta al tiempo
de otorgarse la escritura en virtud de la cual surgieron las fincas en virtud de la operación
de división antes referida.
10. Finalmente, en cuanto a la pretendida invasión de la registral 11.245, a la vista
de los historiales registrales de la finca objeto del procedimiento y de la pretendidamente
invadida, tal afirmación no puede sostenerse. La registral 11.245 linda al oeste con finca
E, destinada a vial de acceso, y en parte con la finca letra D, que es la registral 11.249,

cve: BOE-A-2024-7667
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 94