III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7662)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de división material y transformación de local comercial en viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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demás previstos en el citado artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal (ya en su
redacción anterior al citado Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), corresponderá
a la legislación autonómica competente en materia de ordenación territorial y urbanística,
según la doctrina reiterada de este centro directivo, acorde con los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional.
Es por tanto la respectiva legislación urbanística autonómica la que determinará, en
última instancia, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso la división de locales integrados en una
propiedad horizontal. En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título
administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización
administrativa requerida por el citado artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal,
debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución
administrativa de la que resulte autorizado el acto de división de locales, en su caso, de
obra para segregación de local, independiente del uso final del mismo, todo ello de modo
conforme a la ley urbanística autonómica y por remisión de esta, a las ordenanzas
locales respectivas. De otro modo se estarían regulando actos sujetos a licencia
urbanística al margen de la legislación autonómica y normativa local competente,
circunstancia no perseguida, desde luego, por el legislador estatal.
A este respecto, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid,
en su redacción actual, sujeta la división material o segregación de los pisos o locales y
sus anejos al título habilitante de declaración responsable urbanística sujeta a
conformidad administrativa, estando estos actos incluidos en el párrafo artículo 155 que
dispone, con carácter general, en la letra a), que «estarán sujetos a declaración
responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción,
edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la
presente Ley», y, en la letra b) del mismo artículo, que también estarán sujetas a
declaración responsable «b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de
la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del
sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de
conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación».
Como consecuencia de ello, el régimen de intervención administrativa y de requisitos
para su inscripción de las actuaciones urbanísticas de divisiones y segregaciones de
pisos y locales es el mismo que el de los cambios de uso de local para su destino a
vivienda que se analiza en los fundamentos de derecho siguientes que se deben dar
aquí por reproducidos.
3. En relación con el cambio de uso que se formaliza mediante la escritura
calificada, este centro directivo ha afirmado (vid. Resoluciones de 5 de agosto y 13 de
noviembre de 2013, 21 de abril de 2014, 13 de mayo, 12 de septiembre y 30 de
noviembre de 2016, 27 de junio de 2018, 27 de marzo de 2019, 21 de julio de 2021, 7 de
julio de 2022 o 6 de febrero de 2023, entre otras), que el cambio de uso de la edificación
es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento
definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará
en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo, con
independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de
hecho, se dé a la edificación.
Justificada la aplicación del régimen registral sobre edificaciones previsto en el
artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la constatación registral del cambio de uso de
inmuebles, la inscripción que se practique exigirá la acreditación de los distintos
requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con
aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado primero o con
aportación de aquella otra documentación que acredite la improcedencia de adoptar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por
haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes (lo que, conforme al
artículo 236.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el

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Núm. 94