III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7661)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Núm. 94

Miércoles 17 de abril de 2024

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2. Para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo de
la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que es
de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la
disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de
los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el
régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de
esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad
se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los
tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se
hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para
adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de
un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud
mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad
judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años».
3. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa, con las funciones legalmente
atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la
persona con discapacidad. Y no debe intervenir defensor judicial, al no existir conflicto de
intereses entre la tutora y el representado por ella.
Por ello, es ineludible aplicar los artículos 289 («no necesitarán autorización judicial
la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador
representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)», análogo al
artículo 272 en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio) y 1060, párrafo
segundo, del Código Civil («tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial
en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición
una vez practicada requerirá aprobación judicial»).
Ciertamente, en el presente caso, se acredita la autorización judicial para la
aceptación de la herencia. Pero el otorgamiento de la escritura calificada no se limita a
una aceptación pura y simple de la herencia, sino que se ha producido la adjudicación de
la misma.
Alega la recurrente que la escritura calificada no es una escritura de partición de
herencia al no haberse adjudicado bienes concretos a determinadas personas sino al
haberse adjudicado todos los bienes por partes iguales indivisas. Pero, como ha
afirmado este Centro Directivo en anteriores ocasiones, no puede decirse que en
realidad no existe partición al hacerse la adjudicación en partes pro indiviso, pues esta
trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un
sistema como el nuestro, la aprobación de la autoridad judicial (vid. Resolución de 6 de
noviembre de 2002).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.