III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7553)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de la georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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11. Y es que, como declaró la Resolución de 7 de noviembre de 2023, el límite del
ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la
georreferenciación aportada no se altere la realidad física amparada por el folio registral;
es decir, que es presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita que la
rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de
la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio
registral cuando se practicó la inscripción; lo cual presupone la existencia de un error en
la descripción realizada en el título que motivó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
12. En el presente caso, lo que se está solicitando con la georreferenciación
alternativa aportada es una geometría distinta de la que resulta del Catastro, lo que
aumenta la superficie de la finca objeto del expediente, alterando el dibujo del lindero
oeste y del norte. Ninguna alegación se hace respecto a la modificación del trazado del
lindero norte, que puede obedecer a la modificación del trazado de la carretera, siendo la
geometría propuesta la que parece correcta, dada la configuración de la realidad física,
estando separadas las dos fincas por un camino, que parece ser la línea divisoria. Por lo
que no existiendo alegación dicha modificación podría haber accedido a Registro, de ser
exacta la georreferenciación completa. Pero, el colindante alega que la modificación del
lindero sur de la finca objeto del expediente afecta a la configuración perimetral de su
finca, que según manifiesta es la 381 de Íllora, aunque en realidad debe referirse a
la 8.147 de Íllora.
Es cierto que la finca 8.147 de Íllora, resultado de la agrupación de tres fincas
registrales, entre las que se encuentra la finca 381, que ya no está registralmente
vigente, no linda por el sur con un camino. Pero, de la descripción registral de la
finca 3.340 de Íllora resulta que linda al oeste y al norte con la misma finca de A. R. S.,
que en la descripción actualizada, contenida en la instancia privada presentada, se
manifiesta que es la parcela catastral 18104A039000070000JU, que es precisamente la
del colindante alegante. Si esa afirmación es cierta, no es congruente con la
georreferenciación alternativa aportada, puesto que la misma no linda al oeste con la
citada parcela 7 del polígono 39, sino que lindaría al oeste con la parcela 13 del
polígono 39. Ello determina una incongruencia entre la descripción cuya inscripción se
solicita y la que resulta de la georreferenciación aportada. Y esta circunstancia impide la
inscripción de la georreferenciación, confirmando las dudas del registrador sobre la falta
de identidad de la finca, al confirmar la oposición del colindante.
13. Ese error descriptivo lo que está indicando es que existe un posible indicio de
controversia latente sobre la delimitación de las fincas. Así se desprende del propio
escrito de interposición del recurso, cuando el recurrente declara: «El propietario de la
finca 3340, A. R. S., procedió al vallado de parte de su perímetro para evitar actuaciones
de los recientes compradores, los señores L. R., que le arrancaron varios olivos. Estos
cuando se estaba realizando el vallado de la misma intentaron paralizarlo llamando a la
Guardia Civil (denuncia que presentan en la alegación A. para el vallado de su finca que
contaba con el permiso de la Junta de Andalucía de Carreteras y del Ayuntamiento de
Íllora y al no poder paralizar el mismo lo intentaron comprobando si los trabajadores de la
empresa el alta en la Seguridad social)». Ello determina que el cauce del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es el adecuado para resolver esa controversia
sobre la delimitación, no pacífica, del lindero oeste de la finca 3.340, dada la sencillez
procedimental de este expediente, en el que no existe trámite de prueba. Y como han
declarado las Resoluciones de esta Dirección General de 29 y 30 de noviembre de 2023,
la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. Y eso es lo
que ocurre en el presente caso. Y como declaró la Resolución de esta Dirección General
de 12 de diciembre de 2023, el recurso contra la calificación registral negativa no es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,

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Núm. 93