III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7550)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42704

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 248, 258.4 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 33, 416
y 420 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016, 17 de
mayo y 4 y 12 de junio de 2018, 21, 22 y 28 de noviembre de 2019 y 9 de enero de 2020,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 16
de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 15 de abril y 16 de
junio de 2021, 23 de mayo, 14 de julio y 5 de septiembre de 2022 y 19 de enero de 2023.
1. Se debate en este recurso si es título apto para motivar asiento de presentación
en el Registro de la Propiedad un documento consistente en una fotocopia de un informe
pericial donde no consta firma alguna, junto con otro documento que es una copia de
una sentencia sin código seguro de verificación del Juzgado, por lo que no puede
comprobarse su validez y exactitud, recaída en un procedimiento seguido contra el
recurrente a instancia de «Banco Popular Español, SA». El fallo recaído se limita a
absolver al ocupante sin ninguna otra consideración.
2. El objeto de este recurso ya se resolvió por este Centro Directivo en Resolución
de fecha 19 de enero de 2023 al señalar que el artículo 420 del Reglamento Hipotecario
dispone que «los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las
disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas
radicantes en otros distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su
naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna».
Conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la
Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 3 de mayo, 20 de
julio y 15 de septiembre de 2016, 17 de mayo y 4 y 12 de junio de 2018, 21, 22 y 28 de
noviembre de 2019 y 9 de enero de 2022, y esta Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en Resoluciones de 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de
noviembre de 2020 y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, el registrador debe
negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste
que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del
Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso
al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título
nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones).
Fuera de estos casos, el Registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la
presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada
la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado.
3. En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un documento
complementario o anexo, en el seno de algún expediente que no se identifica y que
contiene una mera copia de una sentencia cuya autenticidad no puede ser acreditada y
que, además, por su contenido, no produce modificación jurídico real alguna susceptible
de constancia registral ni por tanto puede provocar operación registral alguna.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Del contenido de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento se
deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y
solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las
circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7550
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Núm. 93