I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO. Instrucciones técnicas complementarias. (BOE-A-2024-7258)
Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91

Sábado 13 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 41046

ANEXO VII
Medidas mínimas de seguridad a implantar en los ascensores existentes
Todos los ascensores incluidos en el campo de aplicación de esta instrucción técnica,
a excepción de los que dispongan de una declaración de conformidad CE con la
Directiva 2006/42/CE, de conformidad UE con el Reglamento (UE) 2023/1230 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, o de conformidad UE con la
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014,
existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, incorporarán
obligatoriamente, y en los plazos que se establecen a continuación, las siguientes
medidas de seguridad.
1.

Nivelación deficiente. Seguridad y accesibilidad.

a) En el plazo de seis meses en caso de accidente por falta de nivelación, o cuando
se cambie el grupo tractor, deberán realizarse las modificaciones necesarias para
conseguir una precisión de parada de, según UNE EN 81-20, 5.12.1.1.4, al menos ± 10
mm y una precisión de nivelación de ± 20 mm, siendo recomendable el uso de un
variador de frecuencia, o
b) Cualquier ascensor dotado de accionamiento eléctrico de una velocidad, en el
cual se midan durante su inspección periódica obligatoria valores de precisión de parada
o de nivelación diferentes a los de la norma UNE EN 81-20 mencionados en el párrafo
anterior, deberá incorporar en el plazo de un año las modificaciones necesarias para
garantizar dichos valores.Los mencionados valores de precisión de parada y nivelación
deberán conseguirse con deceleraciones, durante el proceso de frenado, no superiores a
la de la gravedad (UNE EN 81-20, 5.9.2.2.2).
2. Protección del o la usuario/a contra el cierre de puertas durante la entrada o
salida de la cabina.
Todos los ascensores equipados con puertas de accionamiento automático, deberán
incorporar un dispositivo de protección que cubra la apertura desde al menos 25 mm y
hasta 1.600 mm sobre la pisadera de cabina (UNE EN 81-20, 5.3.6.2.2.1.b.1
y 5.3.6.2.2.1.b.2), siempre que esta medida sea técnicamente viable, no implique la
sustitución de las puertas existentes y su implementación sea económicamente favorable
en relación a la sustitución de dichas puertas.
Siempre teniendo en consideración la condiciones, anteriores, en caso de accidente,
el dispositivo se instalará a los 6 meses, y en caso de no existir tal protección, se
instalará en el plazo de un año a partir de la primera inspección periódica en la que se
detecte su ausencia.
3. Protección del o la usuario/a contra los movimientos ascendentes incontrolados
de la cabina y los movimientos incontrolados de cabina en reposo y puertas abiertas.

4.

Comunicación bidireccional en cabina. Rescate de usuarios/as atrapados.

Todos los ascensores que no dispongan de un sistema de comunicación
bidireccional, deberán incorporar un dispositivo de comunicación bidireccional que
garantice que los/las usuarios/as atrapados puedan pedir auxilio en cualquier momento a
un centro de rescate. Este sistema que se incorpora, tiene que ser accesible a personas
con discapacidad física de acuerdo con las categorías de discapacidad consideradas en
el anexo correspondiente de la norma UNE EN 81-70+A1.

cve: BOE-A-2024-7258
Verificable en https://www.boe.es

Estarán obligados a incorporar estos dispositivos de seguridad todos los ascensores
en el momento en que se cambien simultáneamente su grupo tractor (sea eléctrico o
hidráulico) y su maniobra.