III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7179)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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operaciones de aceptación, partición y adjudicación de las herencias causadas por el
fallecimiento de don J. P. H. y de su hijo don J. P. G.; don J. P. H. fallece intestado y su
título sucesorio se relaciona en la escritura de la forma siguiente: «correspondiendo la
sucesión abintestato a sus cinco hijos nombrados, conforme al acta de requerimiento
para la acta de declaración de herederos abintestato autorizada por mí, el día 16 de
mayo de 2019, bajo el número 1.410 de mi protocolo, y al acta de declaración de
notoriedad, autorizada asimismo por mí, el 12 de junio de 2019, bajo el número 1.725 de
mi protocolo, a las que se hallan incorporados los certificados de defunción y última
voluntad y de las que deberá acompañarse copias a las de la presente».
El registrador suspende la inscripción por no aportarse copia autorizada del acta de
declaración de herederos del causante don J. P. H., ya que no aparece como documento
unido, ni se acompaña, copia autorizada del acta, habiéndose aportado únicamente
copia simple de ésta.
La recurrente alega lo siguiente: que en dicha escritura ya se dejó determinado por el
propio notario autorizante los datos relativos a la sucesión intestada de don J. P. H.; que
para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares
de la declaración notarial de herederos, ya que la declaración de herederos presupone
forzosamente que ante el notario, se han aportado esos certificados de defunción y del
Registro General de Actos de Última Voluntad y, por tanto, las circunstancias relativas a
la declaración de herederos en cuestión ya han sido constatadas si se ha reflejado en la
propia escritura, no siendo necesaria su aportación de copia autorizada en el Registro.
2. En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 19 de junio de 2013, 12 y 16 de noviembre de 2015,
1 de junio de 2018, 23 de enero de 2020, 30 de noviembre de 2021 y 19 de enero
de 2022, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la
sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el
testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
La Resolución de 19 de junio de 2013, reiterada por muchas otras, se refiere a esta
cuestión del siguiente modo:
«(…) 3. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, incluye como títulos
de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos.
Ahora bien, el significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo
que para la resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto
fundamento que para la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración
de herederos abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y
formal, de gran relevancia en la legislación hipotecaria.
De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre
título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o
negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de
inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al
Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.
Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria,
las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo
mismo en el contrato sucesorio– responde tanto al concepto de título material como
formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los
bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el

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Núm. 89