III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa
derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho
de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el
arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no
renovación prevista en el artículo 9.1. En contratos de duración pactada superior a cinco
años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador
quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el
contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a
los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso,
continuará el arrendamiento por la duración pactada».
Incluso para los arrendamientos de vivienda derivados de estos contratos anteriores al
día 6 de junio de 2013, debe aclararse que, a partir del día 6 de junio de 2018, es decir, una
vez transcurridos los cinco años de plazo mínimo a que se refería este precepto, quedarán
extinguidos cuando se resuelva el derecho del arrendador como consecuencia de una
ejecución de hipoteca u otro procedimiento de ejecución forzosa, siendo por tanto ya
innecesario exigir la declaración arrendaticia a los efectos de los derechos de tanteo y
retracto regulados en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El vigente artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, modificado por el Real
Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, dispone, en similares términos a los anteriores, lo siguiente:
«1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el
arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el
ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la
enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el
ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo
caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años
respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador
fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los
primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador
quedará resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el
contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a
los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso,
continuará el arrendamiento por la duración pactada.»

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso, revocar la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos señalados y
confirmar el segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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De este modo, y de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley de
Arrendamientos de Urbanos, deberá rechazarse la inscripción de la adjudicación de la
vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las
notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la
finca se encuentra libre de arrendatarios.
Se confirma este último defecto.