III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:
“1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.”
Y también con el artículo 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:
“En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”».
A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades: (i) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio, y (ii) que no se tenga
indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos
de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la
sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos
por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la
normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del
proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este expediente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que la
demanda se dirigió contra la titular registral mientras vivía, que tras su fallecimiento se
han efectuado averiguaciones tendentes a identificar a sus herederas, que las propias
hijas de la demandada, como posibles herederas, se dirigieron al Juzgado dando
traslado de la escritura de renuncia a la herencia de su madre y que dicha renuncia fue
posterior al inicio del procedimiento, no puede concluirse que se haya producido
indefensión de la herencia yacente y que sea necesario emplazar a los ignorados
herederos por edictos ni comunicar al Estado o a la Comunidad del País Vasco la
pendencia del proceso.
Por tanto, este defecto debe ser revocado.
4. El último de los defectos recogidos en la nota de calificación impugnada alude a
que no consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho
de tanteo y retracto.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, en los supuestos de transmisión
judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y
que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho
las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la
libertad de arrendamientos de la finca adjudicada.
Sentado lo anterior, resulta esencial para la resolución del presente recurso tener en
cuenta los diversos cambios legislativos que ha experimentado la Ley de Arrendamientos
Urbanos, por tratarse de una edificación urbana.
Respecto de los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del
alquiler de viviendas, cuya entrada en vigor se produjo el día 6 de junio de 2013, como
puso de relieve la Resolución de 24 de marzo de 2017, y reiteraron las de 14 de
septiembre y 11 de octubre de 2018, 4 de julio de 2019 y, más recientemente, las de 8 de

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