III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas
y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado
esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún
asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el
consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de
diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de
alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en
una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación
de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con
aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021,
de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para
impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia
yacente. Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador
debe «verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes
según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto
de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial de
los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se regula en
la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del

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