III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7172)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40436

legitimación (cfr. artículo 38 de la misma ley), y tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la
repetida ley), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o
resultante en un procedimiento en el que no ha sido parte.
Así lo puso de manifiesto este Centro Directivo ya en Resoluciones de 17 de
diciembre de 2002 y de 18 de octubre de 2003 (por cierto, en esta última resolución la
sociedad titular registral era una sociedad patrimonial cuyos únicos accionistas fueron en
su origen ambos esposos, si bien, con posterioridad, la esposa devino en única
accionista, por lo que esta Dirección General entendió tal circunstancia no desvirtuaba la
regla general, y ello porque la sociedad no había sido demandada como tal y, además,
de la propia sentencia resultaba que en ella no se había abordado el tema de la
titularidad de las acciones).
Cabe recordar que, según la Resolución de 4 de septiembre de 2017: «El necesario
cumplimiento del principio de tracto sucesivo debe ser calificado por el registrador en
su nota de calificación, incluso al tratarse de un documento judicial, al suponer –dicha
falta de tracto– un obstáculo que surge del registro y que impida la inscripción, tal y
como se recoge en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Como bien recuerda la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el
registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber,
todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, ‘no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte’”. Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia
número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías
(artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los
siguientes términos: “(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación
particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando
un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal,
por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral
que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a
promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad
registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición
acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos,
con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”. Por ello,
no constando la intervención del titular registral en el procedimiento de divorcio cuya
sentencia aprobatoria del convenio regulador es objeto de presentación, no puede
procederse a la inscripción, tal y como señala el registrador en su nota de calificación».
En el presente caso, el magistrado-juez que dicta la sentencia se ha limitado a
aprobar el convenio regulador, en tanto no resulta dañoso para ninguno de los hijos
menores ni gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges. Y en dicha sentencia
de divorcio no se hace pronunciamiento alguno sobre la propiedad de las participaciones
de la sociedad titular registral.
Por último, alega la recurrente que dicha sociedad es una sociedad familiar y su
capital social pertenece exclusivamente a quienes fueron parte en el procedimiento de
divorcio de mutuo acuerdo. Pero, como ha quedado expuesto, los efectos del
procedimiento de separación no pueden ir más allá de las partes –que son los
cónyuges– ni, conforme al artículo 90 del Código Civil, de los hijos, y dicha sociedad
titular registral no ha sido parte en el procedimiento. Tampoco se ha acreditado que los
cónyuges sean sus únicos propietarios y el marido su representante, ni que, como tal
haya consentido la atribución del derecho de uso.

cve: BOE-A-2024-7172
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89