III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7173)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia hecha por contador-partidor dativo.
<< 15 << Página 15
Página 16 Pág. 16
-
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40453

herencia de su padre. Así, la mitad indivisa de la vivienda pertenece a los dos herederos
por título de otra herencia, y estos no prestan su consentimiento a que sea gravada con
el derecho de uso –ratifican la partición en la que a la viuda de su padre se le adjudica
una cantidad en metálico–, por lo que debe entenderse que el derecho de uso solo
gravaría la mitad indivisa; como se ha dicho, no cabe que el derecho real de habitación
recaiga sobre una mitad indivisa de la vivienda, por serle consustancial la facultad de
ocupar físicamente por su titular, en una casa ajena, las piezas necesarias para sí y para
las personas de su familia, por lo que en consecuencia estas razones han llevado al
contador-partidor a la capitalización del uso.
11. Recapitulando, los derechos legitimarios de la viuda han sido satisfechos con
metálico existente en el inventario; el contador-partidor ha interpretado que se trata de un
legado de derecho de uso con cargo a los derechos legitimarios, y ante la falta de
iniciativa por la viuda reclamando la entrega de su legado, ha hecho una adjudicación
correspondiente a su legítima, y con metálico de la herencia, sin perjuicio de que en el
futuro se pueda reclamar la entrega del legado; no cabe que el derecho real de uso o de
habitación recaiga sobre la mitad indivisa de una vivienda, por cuanto al serle
consustancial la facultad de ocupar por su titular en una casa ajena las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia, no es posible que recaiga sobre
una mitad indivisa de la casa; la propiedad del inmueble sobre el que recae no pertenece
íntegramente a la masa de la herencia, ya que, al ser ganancial del primer matrimonio, la
mitad pertenece a los herederos por la herencia de su madre y la otra mitad por la del
testador y, por aplicación del artículo 1380 del Código Civil, el legado del derecho de uso
sobre la totalidad de la vivienda se materializa sobre la mitad de la misma con la
imposibilidad de que recaiga el uso sobre esa parte indivisa, mutándose en metálico.
Esto ha llevado a que, en la partición, el contador-partidor capitalice los derechos
legitimarios de la viuda y los abone con metálico existente en la herencia, sin perjuicio,
en su caso, de la acción de reclamación de la entrega del legado. En otro orden, a
efectos prácticos, la suspensión de la inscripción de la finca rústica del Registro de la
Propiedad de Castro del Río no garantiza nada a la viuda, dado que los restantes
asientos han sido practicados y por tanto están bajo la salvaguardia de los tribunales, de
manera que su rectificación, en su caso, exigiría, bien el consentimiento de los titulares
registrales y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, o bien la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Por tanto, resulta
más eficaz reclamar la entrega de su legado, iniciativa que la viuda no ha tomado.
En definitiva, la partición ha producido todos sus efectos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.

Madrid, 12 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-7173
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.