III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7170)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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no es vivienda habitual de la familia, a los efectos del artículo 1320 del Código Civil». Y
se añade que venden la plena propiedad de dicha finca libre de arrendatarios y
ocupantes.
En el asiento de inscripción consta únicamente que se practica en favor de los
excónyuges, por mitades indivisas, «por título de adjudicación en la liquidación de la
sociedad de gananciales con la atribución del uso de la misma a los hijos N. y A.».
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque entiende
que, al existir sobre la finca una atribución de uso en favor de los hijos de los
vendedores, es necesario el consentimiento de ambos titulares que tienen atribuido el
uso en el caso de ser mayores de edad y, si no fuese así, la correspondiente autorización
judicial, conforme a los artículos 96 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario, en
ambos casos con solicitud expresa de su cancelación.
El notario recurrente alega, en síntesis: a) que el referido artículo 96, último párrafo,
del Código Civil, establece que para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges, o, en su, defecto, autorización judicial; b) que los
hijos son meros beneficiarios y no titulares del derecho, al no ser necesario el
consentimiento de los mismos para disponer de la vivienda, y c) que, prestándose en la
escritura calificada el consentimiento dispositivo por los excónyuges que reúnen la plena
titularidad dominical de la finca enajenada, no es necesario el consentimiento de los hijos
ni autorización judicial.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
dictarse la sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…) No
habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular (…) Para disponer de la
vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…) 2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes
corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije (…) 3. Para
disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido
conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o,
en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la
vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe».
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la

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