III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7169)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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Procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2023, que,
en un caso de reanudación del tracto sucesivo acordado en un procedimiento judicial
declarativo, entendió que, incluso tratándose la calificación de una resolución judicial, los
registradores han de calificar y comprobar que se habían cumplido las exigencias legales
relativas a la citación y convocatoria de interesados y afectados por esta rectificación.
A este respecto, resulta esencial, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de
la regla segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria antes transcrito, la citación al
titular registral o a sus herederos.
Este apartado, como ha señalado esta Dirección General en sus Resoluciones de 23
de mayo de 2016 y 3 de abril de 2017, debe ser interpretado conjuntamente con la regla
segunda, norma cuarta, del mismo artículo, cuando dispone que «cuando la última
inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos
de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá
realizarse de modo personal». Armonizando adecuadamente ambas normas, debe
entenderse que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe realizarse una
citación personal al titular registral o a sus herederos. Pero cuando la última inscripción
de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta
años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante,
por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también pueden ser citados por
edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentación
aportada.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la última inscripción de dominio data del
día 5 de noviembre de 1957, se incorpora al acta notarial copia del edicto publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» del día 18 de agosto de 2023 dirigido nominalmente a los
titulares registrales de la finca, según resulta de su inscripción 14.ª, o, en su defecto, a
sus herederos. Se cumple así con lo que la doctrina de esta Dirección General ha
señalado al respecto, considerando que la última inscripción de dominio tiene más de
treinta años de antigüedad: citar a los titulares registrales nominativamente, aunque sea
por edictos, y a sus herederos de forma genérica cuando de estos no conste su
identidad, como ocurre en este caso. Procede, en consecuencia, estimar el recurso
también respecto de este último defecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7169
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 11 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X