I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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6. En lo que respecta al sistema de numeración de los vehículos, la Unión ha
adoptado, mediante la Decisión 2006/920/CE de la Comisión7, modificada el 14 de
noviembre de 2012 por la Decisión 2012/757/UE de la Comisión8, un sistema de
numeración que es apropiado a efectos de la identificación de los vehículos ferroviarios a
que se hace referencia en el artículo XIV del Protocolo ferroviario.
7
Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de
interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo
convencional (DO L 359 de 18.12.2006, p. 1).
8
Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de
interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión
Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, pág. 1).

Por otro lado, en lo que respecta al intercambio de datos entre los Estados miembros
de la Unión y el Registro internacional, la Unión Europea ha hecho considerables
progresos mediante su Decisión 2007/756/CE de la Comisión9, modificada el 14 de
noviembre de 2012 por la Decisión 2012/757/UE. En virtud de dicha Decisión, los
Estados miembros de la Unión Europea han aplicado los registros de matriculaciones
nacionales, por lo que debe evitarse la duplicación de datos con el Registro
internacional.
9
Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una
especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las
Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305, 23.11.2007, p. 30).

7. La Unión no formula declaración alguna con arreglo al artículo XXVII, apartado 2,
sobre la aplicación del artículo VIII, ni formula ninguna de las declaraciones en virtud del
artículo XXVII, apartados 1 y 3. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en
lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia.
8. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la
Unión de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una
evolución constante. En el marco de esos Tratados, las instituciones competentes
pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión.
Por consiguiente, ésta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en
consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus
competencias en los asuntos regidos por el Protocolo ferroviario.
***
El presente Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 8 de
marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXIII.1.b).

cve: BOE-A-2024-7033
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, a 8 de abril de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez
Álvarez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X