I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39615

c) La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de
derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa
al tipo del 5 %.
Artículo 641-2. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias
numerosas.
1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda
habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre y cuando se cumplan
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.
b) La suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y
familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última
declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder
de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija
que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que
una familia tenga la condición legal de numerosa.
2.

A los efectos de la aplicación de este tipo:

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al
cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del
apartado 2.

cve: BOE-A-2024-6951
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a) Son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas.
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos
plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o
estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos
casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin
haber sido cedidos a terceras personas.
c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición
para la construcción posterior de la vivienda habitual.
d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente
debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el
plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de
finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar
dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.
e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida
durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este
carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración
de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de
pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso
u otras análogas.
f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o
de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa
desde esta última fecha.