III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-6932)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico Carmina Solar 2, de 99,973 MWp y 97,011 MWn, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de abril de 2024

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de las parejas territoriales existentes en la zona, que la utilizan como cazadero habitual por
la gran presencia de conejo. Asimismo, consta la presencia de sisón común (Tetrax tetrax),
tanto en la zona de implantación del proyecto como en el entorno cercano, por lo que podría
suponer la pérdida efectiva de su hábitat de reproducción. Esta especie ha sido declarada
«en peligro de extinción», por lo que existe la obligación de evitar el deterioro de los hábitats
de esta especie fuera de las zonas de protección.
Asimismo, queda acreditado que la zona es utilizada como área de alimentación y/o
cazadero por otras especies como el buitre negro (Aegypius monachus), milano
real (Milvus milvus), milano negro (Milvus migrans), y aguilucho cenizo (Circus
pygargus) y destaca la presencia de un nido de búho real (Bubo bubo) con dos pollos
en el interior de la planta. Estas especies se encuentran incluidas en el CEEA y en el
LESRPE. A este respecto, debe citarse el artículo 57.1 de la Ley 42/2007, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, según el que: «La inclusión en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población
conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: (…) b) Tratándose de animales, incluidas
sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de
sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo».
En virtud de lo expuesto y del criterio del órgano competente en su gestión, que ha
emitido tres informes en sentido desfavorable a la autorización del proyecto, este órgano
ambiental concluye que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos
significativos sobre el medio ambiente y que las medidas previstas en el estudio de
impacto ambiental no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o
compensación, en aplicación de los principios de precaución y acción cautelar recogidos
en el artículo 2 de la Ley de evaluación ambiental.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado j) del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
La presente declaración analiza los principales elementos considerados en la
evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas.
En consecuencia, esta Dirección General, a la vista de la propuesta de la
Subdirección General de Evaluación Ambiental, formula declaración de impacto
ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Parque solar fotovoltaico “Carmina
Solar 2” de 99,973 MWp y 97,011 MWn, y su infraestructura de evacuación, en las
provincias de Toledo y Madrid» al haberse identificado la posibilidad de impactos
negativos significativos sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no
presentan garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.

cve: BOE-A-2024-6932
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Núm. 86