I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Juego. (BOE-A-2024-6864)
Ley 2/2024, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 8 de abril de 2024
Dos.

Sec. I. Pág. 39125

El apartado 6 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«6. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de una
tercera persona distinta del titular. No obstante, podrán transmitirse en los casos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, previo conocimiento de la
Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya
tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.»
Tres.

El apartado 8 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar
establecimientos específicos de juego y apuestas en la zona de influencia de
centros en los que se imparta educación primaria, secundaria obligatoria, ciclos
formativos de grado básico, enseñanzas elementales de música y danza, así
como educación secundaria postobligatoria comprensiva del bachillerato, la
formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas tanto de música y
de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas
deportivas de grado medio, que se establece en una distancia de 150 metros.
Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar
establecimientos específicos de juego y apuestas cuando exista otro
establecimiento específico de juego y/o apuestas ya autorizado a menos de 300
metros de distancia de la ubicación pretendida.
La forma de medir estas distancias se establecerá reglamentariamente.»
El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

Publicidad, patrocinio y promoción del juego y de las apuestas.

1. La publicidad, el patrocinio y la promoción del juego y de las apuestas
están sometidos a autorización administrativa previa en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
2. La publicidad de cualquier modalidad de juego y apuestas deberá ajustarse a la
normativa sobre protección de menores, a la normativa general en materia de
publicidad, defensa de consumidores y usuarios y de prácticas comerciales desleales y
a la normativa específica sobre comunicaciones audiovisuales y de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, y no podrá contener, en ningún
caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos
compulsivos, actitudes de juego no moderado e irresponsable, o cualquier trato
discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla y
León.
En servicios de comunicación audiovisual la publicidad del juego y de las
apuestas deberá ajustarse a las restricciones horarias previstas en la legislación
reguladora de las comunicaciones audiovisuales.
En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio durante la
emisión de programas o espacios especialmente dirigidos al público infantil.
3. Se considera libre la actividad publicitaria realizada en el interior de los
establecimientos específicos de juego y de las apuestas y en los medios de
comunicación especializados en el sector de juego y apuestas, si bien se ha de
ajustar a la normativa referida en el apartado 2 de este artículo.
4. En las fachadas y en el exterior de los establecimientos específicos de
juego y apuestas no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones
comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a
error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o
incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas, o
imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios.
5. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la
dinámica de la práctica del juego o de las apuestas correspondientes, respetará

cve: BOE-A-2024-6864
Verificable en https://www.boe.es

Cuatro.