I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Fondo Español de Garantía Agraria. (BOE-A-2024-6217)
Real Decreto 202/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Jueves 28 de marzo de 2024

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c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular,
los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines del
organismo autónomo.
d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que otorguen a su
favor personas o entidades privadas.
e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté
legalmente autorizado a percibir.
2. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, su
régimen patrimonial será el establecido para los organismos autónomos en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
3. Se faculta al FEGA para participar en el accionariado de aquellas sociedades
mercantiles estatales necesarias para la consecución de sus fines.
Artículo 10.

Régimen de contratación.

De conformidad con el artículo 100.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el régimen
jurídico aplicable a la contratación se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre
contratación del sector público.
Artículo 11.

Régimen económico-financiero.

De conformidad con el artículo 102 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el régimen
presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad,
será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 12.

Impugnación y reclamaciones contra actos del organismo.

Los actos y resoluciones de la persona titular de la Presidencia del FEGA no ponen
fin a la vía administrativa, salvo las relativas a materia de personal y las referidas al
artículo 114.1, párrafos a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.uno.5.e) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y contra las mismas podrá interponerse
recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 13.

Control de eficacia.

cve: BOE-A-2024-6217
Verificable en https://www.boe.es

Conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 92.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, el control de eficacia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de la Inspección de Servicios del departamento, y tendrá por
objeto evaluar el cumplimiento de objetivos y la adecuada utilización de los recursos, de
acuerdo con lo establecido en el Plan Anual Estratégico del organismo y sus
actualizaciones anuales.