III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6177)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

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contiene los textos definitivos a efectos del artículo 303 del texto refundido de la Ley
Concursal, pero no resulta acreditado que dicho documento haya sido el efectivamente
tomado en consideración en el procedimiento. Tampoco sirve para acreditar la
intervención lo que se afirma que es un escrito dirigido a la administración concursal por
parte de «Caixabank, SA», por el mismo motivo señalado y porque, además, ni siquiera
consta legitimada la firma de quien lo suscribe ni acreditada la representación alegada.
Esta Dirección General ha manifestado que el principio constitucional de protección
jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento
auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención, en el
procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia
del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde
el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de
los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones
judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el
Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.
Por ello el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el
artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales
a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los
exclusivos efectos de la inscripción. Y este Centro Directivo ha declarado reiteradamente
que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone
apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar),
sino la puesta de manifiesto por éstos de la existencia de un obstáculo registral (cfr.
Resoluciones de 18 de junio de 2012 [2.ª] y 13 de septiembre de 2012).
6. Por último, la finca también se encuentra gravada con una anotación preventiva
de embargo letra A, a favor de «Banco Santander, SA», prorrogada por la C y por la D,
siendo la última prórroga de fecha 25 de abril de 2019, cuya cancelación «por
declaración judicial de extinción de los derechos o anotaciones inscritas», tal como
solicita el recurrente en su instancia, tampoco procedería, por las mismas razones
expuestas, pero dado que, atendida la fecha de la última prórroga practicada, la
anotación de embargo se encuentra caducada en el momento de presentación de la
instancia, podría ser cancelada mediante la solicitud de expedición de certificación de
cargas o al practicar cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado, conforme al
artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

Madrid, 4 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-6177
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.