III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6046)
Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 35077

Respecto a lo solicitado por el interesado en el documento privado aportado, y con
carácter general para cada una de las fincas que ahora se indican, este Registrador,
previamente a la calificación, debe hacer las siguientes consideraciones:
– La inmatriculación de fincas, conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
solamente puede producirse aportando la correspondiente representación gráfica de
origen catastral contenida en certificado catastral descriptivo y gráfico.
– Que no es posible invocar las resoluciones de la Dirección General de fechas 22
de septiembre de 2017 y 18 de diciembre de 2020, cuyo criterio se dice “confirmado” por
la resolución de 4 de noviembre de 2023, para obtener la inscripción de una
representación gráfica alternativa para inmatricular fincas puesto que no existe una
inconsistencia de la base de datos de Catastro que impida la obtención de la
representación gráfica catastral. Debiendo entenderse, a juicio de este Registrador, que
tal representación gráfica alternativa -obtenida para sustituir a la catastral dada la
imposibilidad de obtenerla por inconsistencia en los datos- debe ser idéntica a la
planimetría catastral, para poder cumplir así con el requisito establecido en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria y así “que la finca que se inmatricule por vía de tal
artículo nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista
geográfico, con el inmueble catastral” como dice dicha Resolución.
– Que no se produce situación de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral
de ninguna de las parcelas catastrales referidas a las fincas que se pretenden
inmatricular, pues tales situaciones de desplazamientos y/o giros deben estar referidas a
la misma planimetría catastral “desplazada o girada” respecto de su posicionamiento
absoluto de los vértices. Y de la documentación complementaria aportada, consistente
en los referidos certificados catastrales de identidad de parcela -cuyas circunstancias
identificatorias y de contenido antes se han expresado- no se deduce tal circunstancia,
pues los mismos no contienen además de la planimetría catastral otra planimetría
alternativa de igual perímetro y superficie que figure desplazada o girada respecto de la
planimetría oficial del Catastro. Igualmente, en tales documentos de identidad de parcela
figura la circunstancia de que se han realizado “Sin aplicación de desplazamiento o giro”,
y sin que contenga parámetros de transformación o giro que aclaren de forma indubitada
tal desplazamiento o giro. Por lo tanto, cree este Registrador que no es posible invocar la
solicitud pretendida sin las oportunas justificaciones técnicas antes expresadas.
– Que respecto de: 1) Las fincas cuya inmatriculación se pretende y que lindan con
terrenos cuya colindancia no se puede apreciar con exactitud por la diferencia de cultivos
existente al contener ambas parcelas terreno matorral, y 2) Las fincas cuya
inmatriculación se pretende y que lindan con parcelas de titularidad catastral del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que puedan constituir
rambla que afecte al dominio público hidráulico; se estará en ambos supuestos a lo que
resulte del oportuno expediente de notificación a colindantes a que se refiere el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para satisfacer las dudas sobre la identidad de las
fincas respecto de tales linderos. Ello, siempre y cuando tales fincas no linden con
caminos públicos en los que de la ortofoto sí se pueda apreciar con claridad una posible
invasión del público, tal y como resulta de las notas de calificación individuales que a
continuación se realizan para cada una de las fincas citadas.
Y en vista de la documentación aportada, de lo solicitado por el interesado, y de las
citadas consideraciones previas, se suspende la práctica de los asientos solicitados por
los defectos que ahora se indican:
Respecto de la finca que se describe en el documento calificado con el número 1) del
apartado “Exponen II” se suspende la inscripción de los asientos solicitados por los
motivos que constan en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos. Para justificar la representación gráfica de origen catastral de la finca
reseñada con dicho número se aporta, como de forma obligatoria exige el artículo 205 de

cve: BOE-A-2024-6046
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Núm. 75