III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-6044)
Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 26 de marzo de 2024

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IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 21 de diciembre de 2023 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 19 bis, 82, 254, 255, 324 y 325 de la Ley Hipotecaria; 54 del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril
y 29 de octubre de 2011, 3 y 10 de octubre de 2014, 18 de febrero y 12 de septiembre
de 2016 y 24 de mayo 2017.
1. Según la calificación objeto del presente recurso, la registradora suspende la
cancelación de una anotación preventiva de embargo por no justificarse la presentación
del documento en la oficina liquidadora competente.
2. El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria que dispone: «Ninguna inscripción se hará
en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». Y el artículo 255 añade que «no obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago
del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación
solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga
dicho impuesto».
Como ya se indicó, por ejemplo, en las Resoluciones de 12 de septiembre de 2016
y 24 de mayo de 2017, «la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el
cumplimiento de tales requisitos tributarios (…) puede resumirse del siguiente modo: el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero
la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues
no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no
obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin
necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para
suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago,
exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél
consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación
injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la
actividad jurídica registral».
Y a tal efecto, en el caso que nos ocupa ahora, es claro que un mandamiento de
cancelación de una anotación de embargo queda conceptualmente excluida la
posibilidad de que pueda quedar sujeto a la modalidad del Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados que grava determinados documentos administrativos.
La cancelación de la anotación es un supuesto de no sujeción (cfr. artículo 40 del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el

cve: BOE-A-2024-6044
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Núm. 75