T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-5838)
Sección Cuarta. Auto 8/2024, de 5 de febrero de 2024. Recurso de amparo 8273-2022. Comunica el magistrado ponente y rechaza la solicitud de entrega del informe de letrado en el recurso de amparo 8273-2022, promovido por doña Encarnación Espinosa Jaén en litigio social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 34032

Estas normas se deducen de la lectura conjunta de los acuerdos del Pleno del
Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980 (sobre la resolución de normas para
designación de magistrados ponentes) y de 13 de julio de 1981 (sobre reparto de
asuntos entre las salas). En ellos se establece que los recursos de amparo se
reparten alternativamente entre ambas salas, y dentro de estas por turno sucesivo
entre los componentes de cada una de las dos secciones que las integran, siguiendo
el orden de antigüedad y, en caso de igual antigüedad, comenzando por el magistrado
de menor edad.
Sin perjuicio de dicha atribución, del art. 50 LOTC se deriva claramente que la
decisión sobre la admisión a trámite es total y absolutamente colegiada. Es la Sección,
por unanimidad de sus miembros, la que acuerda mediante providencia la admisión en
todo o en parte del recurso y en caso de que uno de los tres magistrados integrantes de
la Sección se oponga a la admisión a trámite, entonces el asunto será trasladado a la
Sala para que sea esta la que adopte una decisión sobre su admisibilidad, en este caso
por mayoría de sus miembros. Por tanto, cuando un recurso de amparo se inadmite a
trámite, independientemente de la posición del ponente, esta decisión es resultado de
una posición colegiada. En el caso concreto que ahora nos ocupa, la Sección ha
entendido que el contenido del recurso no justifica una decisión sobre el fondo por parte
del Tribunal Constitucional por carecer de especial trascendencia constitucional y por
tanto no concurre uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 50.1,
apartados a) y b), LOTC.
3. Examen del recurso de reposición en lo que hace a la solicitud del informe del
letrado o letrada informante en el trámite de admisibilidad del recurso de amparo
núm. 8273-2022.
Según dispone el art. 44.2 del acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal
Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del
Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado» núm. 185, de 3 de agosto de 1990),
los letrados y letradas al servicio del Tribunal Constitucional desempeñan funciones de
estudio, informe o asesoramiento, que les son encomendadas en las materias de las que
conoce el Tribunal. Eventualmente también pueden realizar funciones administrativas de
nivel superior de no asignarse estas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que
reúnan la cualificación necesaria, pero en ningún caso está previsto que realicen
funciones jurisdiccionales.
Por tanto, los informes que realizan los letrados y letradas del Tribunal en el marco
de los procesos constitucionales son ajenos a la documentación jurisdiccional y, por esa
razón, quedan fuera de las actuaciones jurisdiccionales a que pueden tener acceso las
partes en el procedimiento constitucional.
Estos informes, de uso estrictamente interno a la labor del Tribunal, tampoco son
documentación accesible en aplicación de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de
transparencia), ya que quedarían dentro de las previsiones del art. 18 de dicha
disposición legal, concerniente a las causas de inadmisión. Este precepto, en su
apartado 1 b) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «(r)eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
En este caso, y sin perjuicio de que el procedimiento de solicitud de la información
requerida no se ajuste a las previsiones de la Ley de transparencia, ha de desestimarse
la solicitud efectuada mediante otrosí, en el escrito de reposición porque el documento
requerido se clasifica como de apoyo a la toma de decisiones de la Sección en relación
con la admisibilidad del recurso de amparo.

cve: BOE-A-2024-5838
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Núm. 72