III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5577)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de una declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de le Ley Hipotecaria.
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Núm. 70

Miércoles 20 de marzo de 2024

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artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica junto la
actualización de la descripción tabular, la registradora suspende la tramitación del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al entender que, en
consideración a la inscripción de previas segregaciones y de la diferencia de superficie,
se estaría encubriendo modificaciones hipotecarias no tituladas.
Tal conclusión adolece de más justificación que la supuesta previa medición de la
finca, sin indicar siquiera la fecha de las segregaciones registradas, y el volumen del
defecto de cabida pretendido.
Tal cuestión ha sido ya resuelta por este Centro Directivo, al considerar que, con
carácter general, debe procederse a la tramitación del oportuno expediente, resultando
del mismo el criterio fundado del registrador que justifique su calificación.
Excepcionalmente, el registrador podrá suspender la tramitación del mismo en aquellos
supuestos que anticipe, previa a la tramitación, la calificación negativa del mismo en
base a fundados argumentos justificativos.
5. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, la calificación
recurrida debe ser revocada en los términos que ha sido emitida, ya que, como expone
el propio recurrente, carece de justificación suficientemente fundada, al aportar simples
conjeturas o advertencias respecto de futuribles e hipotéticas nuevas segregaciones.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada en los términos que ha sido redactada, conforme resulta de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5577
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 28 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X