III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5577)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de una declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de le Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Las operaciones solicitadas respecto de la finca registral 6.125, Código Registral
Único 11025000455359, han sido practicadas con fecha 9 de septiembre de 2.022, por
su inscripción 15.ª.
Segundo. Del contenido del Registro resulta que la indicada finca registral 6.128,
Código Registral Único 11025000455366, constaba inicialmente inscrita con la superficie
de treinta y tres áreas y cincuenta y tres centiáreas. Tras reiteradas segregaciones
actualmente consta inscrita a nombre de doña E. S. A., con una cabida de ochocientos
sesenta y cinco metros cuadrados. De la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica
incorporada a la escritura resulta que la superficie gráfica catastral cuya inscripción se
solicita es de doscientos un metros cuadrados.
Tercero. Calificado registralmente dentro de los límites previstos por los artículos 18
de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, se ha observado la existencia
del siguiente defecto que impide la inscripción respecto de las operaciones solicitadas en
dicha finca registral 6.128:
Existen dudas de identidad de la finca para rectificar su superficie por sospechar la
existencia un contrato que no se ha causalizado debidamente o que no ha tenido acceso
al Registro, considerando el alto porcentaje del defecto de cabida que se pretende
inscribir y la reiteración de segregaciones ya practicadas sobre la finca. Dada las dudas
de identidad de la finca no se puede inscribir la declaración de la edificación existente
sobre la misma, por no ser posible ubicarla dentro de la finca registral.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica”... “La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción
se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a
lo dispuesto en el artículo 9”.
Artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen
operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación,
división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una
reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que
complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas,
las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Asimismo, dicha representación
podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto
inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los
requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de la representación
gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los
supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada
alternativa”. “La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real
de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público”. “Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes”.
Asimismo el artículo 201.3.º de la Ley Hipotecaria, al referirse a la rectificación de
fincas señala que “En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución
motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en

cve: BOE-A-2024-5577
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Núm. 70