III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5574)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Miércoles 20 de marzo de 2024
b)

Sec. III. Pág. 32587

Al exmarido:

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción de la referida adjudicación
por entender que es confusa, al no reseñarse el derecho a que se refieren los
porcentajes adjudicados a cada uno de los comparecientes. Y añade que, al estar
configurado el trastero como anejo de la vivienda, es un elemento accesorio de la
misma, de la que forma parte y a la que se encuentra unido jurídicamente,
caracterizándose por estar situado físicamente fuera del mismo, por lo que no caben
negocios jurídicos exclusivos sobre el anejo con independencia del elemento privativo al
que pertenecen, ni tampoco sobre éste sin aquél.
El notario recurrente alega que no puede haber confusión en cuanto a las
adjudicaciones, pues se especifica la que se realiza del derecho de usufructo constituido
y de la respectiva cuota o participación indivisa del inmueble gravada con dicho
usufructo. Y añade que, según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, es factible
constituir un derecho de goce sobre alguna de las partes materiales de una finca
susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble.
2. En relación con la especificación de las adjudicaciones objeto de controversia, de
la interpretación literal y lógica de las cláusulas de la escritura resulta que se adjudica a
la exesposa el usufructo del trastero y el dominio de una participación indivisa del trece
por ciento de la vivienda, y al exmarido el dominio de la restante participación indivisa del
ochenta y siete por ciento de dicha vivienda, si bien, al añadirse que la respectiva
participación de la finca se adjudica «gravada con el derecho de usufructo constituido»,
no cabe sino entender que las adjudicaciones dominicales se realizan sin perjuicio de
este derecho real de goce en la proporción correspondiente.
Respecto de la posibilidad de constituir el usufructo sobre el trastero configurado
como anejo de la vivienda, cabe recordar que, según la doctrina de este Centro
Directivo, es factible constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales
susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble, y ello no es incompatible
con el mantenimiento de la unidad objetiva del todo, pues no existe obstáculo jurídico a
la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola
porción material de la finca sobre la que se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y
siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código Civil y 4.1 de la vigente Ley 49/2003, de
Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede suficientemente determinada –
máxime si se trata de un derecho inscribible– la porción de la finca sobre la que recaerá
tal derecho de goce, sin que sea necesaria la previa segregación (vid. artículos 1261
y 1273 y siguientes del Código Civil, 9.1.º de la Ley Hipotecaría y 51 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de 16 de diciembre de 1994, 15 de febrero de 2012, 1 de
julio de 2013 y 27 de octubre de 2017).
Los anejos son elementos accesorios de carácter privativo que forman parte
integrante de un elemento privativo de la propiedad horizontal con el que están unidos
jurídicamente, aunque se caracterizan por estar situados físicamente fuera del mismo.
La identificación de los anejos exige su descripción y en su caso numeración
(artículo 5, párrafo primero, de la Ley sobre propiedad horizontal). Al tratarse de
elementos integrantes y accesorios del piso o local, no caben negocios jurídicos
exclusivos sobre el anejo, ni sobre el piso sin incluir el anejo, ni desde luego cabe
asignarles cuota. No obstante, con el acuerdo unánime de la comunidad, cabe
desvincular un anejo y convertirlo en piso o local susceptible de aprovechamiento
independiente, siempre que reúna las características necesarias para ello. También cabe
separarlo del piso o local y agregarlo a otro.
Tratándose en el presente caso del anejo de una vivienda de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, es indudable que aquél es susceptible de aprovechamiento

cve: BOE-A-2024-5574
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«– Una cuota o participación indivisa del ochenta y siete por ciento (87 %) de la finca
urbana inventariada al número 1, gravada con el derecho de usufructo constituido, por
valor de (…) euros (…).»