III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5573)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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Núm. 70

Miércoles 20 de marzo de 2024

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cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro» (fundamento de Derecho tercero, apartado 1).
Y, a este respecto, cabe señalar que entre los requisitos de cumplimiento imperativo en
las ejecuciones hipotecarias a que se ha hecho alusión anteriormente se encuentra el del
sistema o forma de pago del crédito hipotecario ejecutado, el del reparto del sobrante del
precio del remate y el del régimen, según proceda, de subsistencia y cancelación de cargas,
lo que constituye una circunstancia calificable por el registrador, en cuanto se trata de la
comprobación del cumplimiento de un requisito legal que genera derechos a favor de los
titulares de los derechos inscritos en el Registro (artículos 682.2.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 132.4.º de la Ley Hipotecaria, y Resolución de 21 de abril de 2023).
También señala el Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del alcance del
artículo 132.4.º de la Ley Hipotecaria, respecto de la calificación de los decretos sobre
adjudicación de bienes en subastas celebradas en procedimientos de ejecución hipotecaria,
que «este precepto (…), sino que únicamente faculta al registrador para constatar la
existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo
hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero no
a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito».
Pues bien, ese control o calificación registral acerca de que se ha procedido a la
consignación del exceso o sobrante, conforme a las normas procesales e hipotecarias
que regulan su destino (artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 155, 225 y 227
de la Ley Hipotecaria), es lo que ha llevado a cabo la registradora de la propiedad en
este supuesto. Además, como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior,
la apreciación registral del incumplimiento de este requisito legal encuentra también su
apoyo en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en cuanto existe una
«incongruencia del mandato judicial con el procedimiento en que se ha dictado», porque
una resolución no ajustada a los requisitos legalmente establecidos para un
procedimiento deviene en un título no apto para su inscripción registral.
En conclusión, los registradores, en estos supuestos de no aplicación del régimen
legal de reparto del sobrante de una adjudicación hipotecaria, no revisan el fondo de la
resolución judicial, sino que se limitan a calificar la congruencia del título judicial con el
procedimiento en que se ha dictado y sus trámites, así como la existencia de obstáculos
que surgen del mismo Registro, al concurrir acreedores posteriores a la hipoteca
ejecutada, en garantía de los derechos de esos titulares de asientos posteriores.
Aunque, como señala la Resolución de 28 de junio de 2021, la regla general es el
principio de conservación de los actos procesales, consagrado en los artículos 241 a 243
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la consiguiente subsanabilidad de los trámites
procesales, dada la limitación de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos
procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2012, de 17 de abril), que
sólo se produce en los supuestos que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; debe tenerse en cuenta que tal subsanación compete al juzgado o
tribunal que dictó la resolución afectada, mediante la retroacción de las actuaciones del
procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la resolución que impone un
reparto del sobrante no ajustado a Derecho, sin que el registrador de la Propiedad en su
calificación pueda soslayar la vulneración de un requisito legal que afecta a terceros.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.