III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5460)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28
de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de
mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril y 25 de
mayo de 2017, 12 de abril, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero,
10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de
febrero, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7, 23 y 29 de junio, 1 y 22 de
julio, 8 de octubre y 8, 16 y 17 de noviembre de 2021, 3 de enero, 14 de marzo, 11 abril,
6 y 11 de julio y 4 y 22 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 19 y 27 de abril, 9 y 22 de
mayo, 2 y 26 de junio, 5 de julio, 21 de septiembre y 15 y 28 de noviembre de 2023.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa en
la cual, respecto de la representación de la entidad compradora, la notaria autorizante
expresa que el compareciente: «Acredita su representación en virtud del poder especial
otorgado por don L. A. H. como Administrador único de dicha entidad, autorizado por el
Notario de Londres, don Manuel Jesús Doña Martín el día 22 de junio de 2022,
número 69/2022 de protocolo […] Me exhibe dicho poder, redactado a doble columna en
inglés y español debidamente apostillado; resultando concedidas facultades especiales
para comprar cualquier bien inmueble sito en España, siendo, a mi juicio, las facultades
representativas acreditadas y la forma en que lo han sido, suficientes para el
otorgamiento de la escritura a que este instrumento se refiere».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque en dicha escritura no consta
que la notaria autorizante «haya tenido a la vista copia autorizada u original de dicho
poder, y sin que tampoco se haya aportado al título».
La notaria recurrente alega, en síntesis, que, al tratarse de un poder inglés, no se
aporta copia del mismo dado que en el derecho anglosajón circula el documento original.
Añade que ninguna norma exige que se acompañe al título el poder reseñado en la
misma ni que dicho poder se aporte al Registro de la Propiedad para su inscripción.
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018,
de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta
Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y

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