III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5457)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Güímar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de coordinación de descripción literaria de finca según su realidad física y de declaración de obra nueva finalizada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta
para formar el juicio del registrador.
No obstante, debe tenerse presente que en el expediente del artículo 199 no existe
trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una
controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene
por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente,
practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró
la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el
ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los
tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24
de mayo de 2023.
4. En el presente caso, el registrador una vez analizadas las alegaciones y
documentos aportados por la colindante, que es titular registral y catastral, y se opone,
expone la concreta duda de si la representación gráfica aportada para el expediente
del 199 de la Ley Hipotecaria invade parcialmente la parcela colindante. Dicha duda se
fundamenta en los contradictorios documentos aludidos que obran en el expediente y
que, cuanto menos, evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta para
la finca objeto del expediente.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que no cabe valorar la virtualidad de un
eventual derecho de servidumbre o serventía que no se ha formalizado oportunamente ni
presentado a inscripción, por más que los interesados reconozcan su existencia en la
diversa documentación privada aportada a este expediente. Pues así lo impone la
exigencia de titulación auténtica y demás requisitos necesarios para constituir los
derechos reales que pretendan tener su acceso al Registro y el propio alcance de la
calificación registral –artículos 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 26 de
octubre de 2021 y 3 de julio de 2023–.
En segundo lugar, aunque tampoco proceda en esta sede valorar la suficiencia de la
diversa documentación aportada para sostener las alegaciones de los interesados,
consistente fundamentalmente en ortofotos relativas a la realidad aparente de las
parcelas, sin embargo, de la misma se extrae que, al menos, existe un elemento objetivo
que pone de manifiesto una contradicción de pretensiones, como es el solape de la
representación gráfica alternativa aportada con la representación gráfica catastral de la
parcela colindante cuya titularidad corresponde a la alegante, que es, a su vez, titular
registral de la finca.
Ello no quiere decir que, de alguna forma, se otorgue mayor valor a una u otra
representación gráfica, sino que lo que se pone de manifiesto con la oposición de la
parte colindante apoyada en la existencia objetiva de un solape gráfico, es que existe
una controversia que no puede ser resuelta en esta sede.
Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales
colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso
pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su
existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que
aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o
de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el
registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la
delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción
voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de

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