III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5454)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidación.
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Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación
a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la
sociedad, tras su cancelación».
Cabe, en definitiva, practicar inscripciones en el Registro particular de la sociedad
aun con posterioridad a la de extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre
que las mismas sean compatibles con el estado del Registro que, por mandamiento del
juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal.
Por este motivo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 30 de agosto de 2017, en relación a una sociedad que había sido
declarada extinguida por el juez del concurso, entendió inscribible la escritura por la que
se elevaron a público los acuerdos adoptados por su junta universal de nombramiento de
liquidador y operaciones liquidatorias. La resolución lo razona del siguiente modo: «No
obstante, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de este expediente el concurso se
ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la
liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria
complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A
estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir
posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente. En efecto, el
nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a
terceros».
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la
sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como
consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de
liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a
cabo operaciones de liquidación que, como queda expuesto, quedan al margen de su
competencia.
Procede en suma la desestimación del motivo de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5454
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Madrid, 19 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X