I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-5222)
Enmiendas a los artículos 1 y 18 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo para permitir al Banco operar en los países del Mediterráneo Meridional y Oriental y para permitir el uso de fondos especiales en los países beneficiarios y potencialmente beneficiarios, adoptadas el 30 de septiembre de 2011.
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
2 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Sábado 16 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 31111

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
5222

Enmiendas a los artículos 1 y 18 del Convenio constitutivo del Banco
Europeo de Reconstrucción y Desarrollo para permitir al Banco operar en los
países del Mediterráneo Meridional y Oriental y para permitir el uso de fondos
especiales en los países beneficiarios y potencialmente beneficiarios,
adoptadas el 30 de septiembre de 2011.
ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO
DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO CON OBJETO DE PERMITIR
AL BANCO OPERAR EN LOS PAÍSES DEL MEDITERRÁNEO MERIDIONAL
Y ORIENTAL
(Resolución n.º 137 de la Junta de Gobernadores)

Se enmienda el artículo 1 del convenio con la siguiente redacción:
«Artículo 1.

Objeto.

Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene
por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover
la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que
suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo, y
la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá
desarrollarse también en Mongolia yen países miembros del Mediterráneo
Meridional y Oriental, cuando así lo establezca el banco, siempre que cuente con
el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que
representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de
los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del convenio y sus anexos a “los
países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios”, o “país o
países miembros beneficiarios”, se entenderán también hechas a Mongolia y a
cada uno de, los países del Mediterráneo Meridional y Oriental.»
ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO
DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO PARA PERMITIR EL USO
DE FONDOS ESPECIALES EN LOS PAÍSES BENEFICIARIOS
Y POTENCIALMENTE BENEFICIARIOS
(Resolución n.º 138 de la Junta de Gobernadores)

«Artículo 18. Fondos especiales.
1. (i) El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos Especiales que
contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones en los
países beneficiarios y los países potencialmente beneficiarios. El total de los
costes derivados de la gestión de los Fondos Especiales se imputará a dichos
fondos.
(ii) A efectos de lo previsto en el apartado i), la Junta de Gobernadores
podrá, a petición de un país miembro que no sea beneficiario, decidir que el

cve: BOE-A-2024-5222
Verificable en https://www.boe.es

Se enmienda el artículo 18 del convenio con la siguiente redacción: