III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-5050)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Globalia Handling, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurren las
causas justificativas a que aluden los apartados que anteceden, y solo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de los presupuestos de hecho o
motivos específicamente dispuestos en la normativa en vigor reguladora de la presente
materia.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento
en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de
inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en
convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de
las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En el caso de que el período de consultas finalice sin acuerdo, cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo que, a
la vista de toda la documentación que le sea remitida y que obre en poder de ambas
partes con motivo de la celebración del período de consultas, dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse sobre dicha discrepancia, a contar desde que la
misma le hubiese sido planteada por escrito.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes recurrirán a uno de los procedimientos para
solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas para la inaplicación de las
condiciones de trabajo del presente convenio colectivo en atención a lo dispuesto en el
artículo 82.3 ET.
A tal efecto las partes acuerdan someterse a un procedimiento de mediación ante el
SIMA en los términos del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC). Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y los procedimientos a los
que se refiere el párrafo anterior no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de
las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de
convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a
centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad
autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los
demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno
o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para
asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a
contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión
tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

El cambio de regulación de clasificación profesional y promoción en el trabajo de este
convenio Colectivo respecto del anterior no modifica la categoría profesional de ningún
trabajador, permaneciendo cada uno en la que ostenta al momento de la firma del
convenio.

cve: BOE-A-2024-5050
Verificable en https://www.boe.es

Disposición transitoria única.