III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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Según la Resolución de esta Dirección General de 10 de enero de 2013, «si el pacto
por el que, en caso de falta de pago del precio se producirá de pleno derecho la
resolución de la compraventa a que se refiere el artículo 1.504 del Código Civil, es
oponible a tercero con derecho inscrito en el Registro es precisamente porque el propio
pacto consta inscrito. Así lo recoge el artículo 11 de la Ley Hipotecaria cuyo efecto
ofensivo de purga es incuestionable (artículo 59 y 175.6.ª del Reglamento Hipotecario) y
sin que quepa confundir la doctrina de este Centro Directivo sobre la necesidad de que
los titulares posteriores tengan salvaguardados sus derechos (en aplicación del principio
constitucional de tutela judicial efectiva) con la inevitable cancelación de sus
inscripciones una vez que se ha garantizado que han disfrutado de la posición
legalmente prevista».
Atendidos los anteriores razonamientos, así como los distintos intereses en juego en
el concreto supuesto ahora analizado, este Centro Directivo estima que un pacto como el
cuestionado en la calificación impugnada puede acceder al Registro de la Propiedad, sin
necesidad de la consignación cuestionada; y ello aun cuando existan inscripciones o
anotaciones a favor de los terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición
resolutoria expresa que hayan de ser canceladas.
Solo así queda garantizado en normal desenvolvimiento extrajudicial de la facultad
resolutoria que goza de la oponibilidad derivada de la inscripción. No obstante, para la
debida salvaguarda de la posición jurídica de los terceros subadquirentes o titulares de
derechos inscritos o anotados con posterioridad a la inscripción de la condición
resolutoria, debe concluirse que será necesaria no su intervención o consentimiento, sino
la oportuna notificación del ejercicio de la facultad resolutoria a fin de que ejerciten, si lo
estiman conveniente –y, en su caso, judicialmente–, los derechos que el ordenamiento
les reconoce (cfr., respecto de la venta extrajudicial de finca hipotecada, el
artículo 236.d.1 del Reglamento Hipotecario; y, respecto de un caso de resolución judicial
de una venta, la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2005). De
este modo, queda conciliado el normal desenvolvimiento del pacto resolutorio, tanto en la
esfera registral como extrarregistral, con la tutela judicial efectiva de los terceros, incluso
con las medidas judiciales cautelares encaminadas a paralizar la reinscripción a favor del
vendedor si concurren los requisitos previstos legalmente (vid. artículos 728 y 728 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esta Dirección General ha acordado revocar la calificación impugnada con
estimación del recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
Derecho en cuanto las cláusulas debatidas serían inscribibles si se añade la obligación
de realizar la referida notificación del ejercicio de la facultad resolutoria a los terceros
registrales.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5035
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 15 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X