III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5029)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXII de Madrid y el registrador mercantil XXIII de Madrid, por las que se suspende la toma de razón de una escritura de elevación a público de nombramiento de administrador y de un certificado de no aprobación de las cuentas anuales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 10 del
Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 17 de
septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 5 y 23 de mayo de 2005, 20 de
enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7
de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017 y 29
de enero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 8 de mayo y 7 de junio de 2023.
1. Para la mejor comprensión de la peculiar travesía de los documentos que son
objeto de la presente, que ponen de manifiesto un grave conflicto social, esta Dirección
General considera preciso hacer una referencia a las distintas vicisitudes producidas
hasta la presente:
a) en fecha 20 de enero de 2023 se presenta en el Registro Mercantil de Madrid la
escritura pública de elección del recurrente, don T. L. V., como administrador único de la
sociedad, siendo objeto de calificación negativa el día 2 de febrero posterior al estar
presentada previamente otra escritura en la que se reelegía a don A. A. R. como
administrador único, así como por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2019,
2020 y 2021. Dicha calificación no fue objeto de impugnación.
b) dicha escritura fue presentada nuevamente el día 14 de febrero de 2023, junto
con certificado de no aprobación de cuentas, reiterándose el día 23 de febrero posterior
los señalados defectos y poniendo de manifiesto que la escritura presentada
anteriormente, de nombramiento como administrador a don A. A. R. había sido calificada
negativamente y objeto de recurso por dicha persona (dando lugar posteriormente a la
Resolución desestimatoria de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de
fecha 8 de mayo de 2023).
Esta segunda calificación del documento, que da lugar a la presente, fue objeto de
impugnación por parte de quien hoy actúa como recurrente dando lugar a la Resolución
desestimatoria de esta Dirección General de 7 de junio de 2023.
c) ahora, se presenta de nuevo la documentación en fecha 26 de septiembre
de 2023 dando lugar a las notas transcritas en los «Hechos» que reiteran las anteriores
que dieron lugar a la Resolución de esta Dirección General a que se ha hecho referencia
en el epígrafe anterior.
El recurrente alega, en esencia, que el asiento de presentación del documento
anteriormente presentado de nombramiento de don A. A. R. como administrador (cuya
calificación negativa fue objeto de recurso, dando lugar a la Resolución de 8 de mayo
de 2023), ha debido caducar por lo que pasa a ser su documento el que debe ser objeto
de despacho.
2. El recurso no puede prosperar. El recurrente afirma que el asiento de
presentación del documento presentado con anterioridad al que ha provocado las
calificaciones negativas impugnadas ha caducado, pero no aporta al expediente
acreditación alguna de dicha circunstancia (por ejemplo, nota simple o certificación del
registro mercantil de la que así resulte). El escrito de recurso especula sobre la fecha en
que ha debido producirse dicha circunstancia afirmando que el plazo de prórroga
provocado por la calificación negativa y posterior impugnación del asiento de
presentación que precede al suyo se produjo en fecha determinada, anterior a las
calificaciones que impugna, de donde sigue que la calificación es errónea al no haber
tenido en cuenta dicha circunstancia.
Pero como queda expuesto dicho elemento no resulta del expediente y de las
calificaciones impugnadas resulta lo contrario, por lo que no cabe más que su
confirmación. Téngase en cuenta que no habiendo alteración de la situación registral ni

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Núm. 65