III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4949)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.
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Núm. 64

Miércoles 13 de marzo de 2024

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caduque dicho asiento (…) 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el
depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de
aprobación de estas en la forma prevista en el apartado 5».
De ambos preceptos resulta que el cierre registral es consecuencia de un
incumplimiento, y subsiste mientras éste persista.
Si las cuentas no se hubieran aprobado sería de aplicación lo dispuesto en los
últimos apartados del indicado artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, al
disponer: «5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas
por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta
circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas,
en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada
del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas
anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en
el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de
este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por
alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso,
se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de
inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». 6. En los casos
a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de
las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores. 7. El cierre del Registro
persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en
cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el
apartado 5».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-4949
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Madrid, 13 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X