III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4947)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de marzo de 2024

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prueba diabólica, pues se exige acreditar el pago en metálico entre ambas partes a
razón de pagos aplazados de 550,00 euros, con las dificultades de acceso por el tiempo
transcurrido.
6. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo
fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya
activamente en la prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición
de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento relevante para conocer cuál ha sido
la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves
consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos
defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la
detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que
esos comportamientos se produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos
destaca que el «fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un
compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra
el fraude se incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de
actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales
que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este
contexto general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, es la
prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que
introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor
seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes
inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.) y de los medios de pago empleados en las escrituras
notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas
prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción
en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante
incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una
novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa
vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
7. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la Propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados

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