I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
Sección 7.ª
Artículo 233.

Sec. I. Pág. 29099

Acogimiento residencial

Definición de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial es una medida de protección, de carácter
administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno
residencial a personas menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no
pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.
2. En particular, el acogimiento residencial en recursos específicos destinados a
personas menores con problemas de conducta se realizará, exclusivamente, cuando no
sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como
finalidad, fundamental y primordial, proporcionar a la persona menor un marco adecuado
para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea
posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado
y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo.
3. En todo caso, el ingreso de la persona menor de edad en los recursos
específicos dedicados a personas menores con problemas de conducta, y las medidas
correctoras que se apliquen en los mismos para garantizar la convivencia y la seguridad,
se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.
Artículo 234. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento
residencial.
1. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor se desarrolle en un
entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento
residencial para cualquier persona menor de edad, en particular para quienes tengan
menos de seis años y muy especialmente para los niños y niñas menores de tres años,
en los términos previstos en el artículo 197.2 de esta ley.
2. Las diputaciones forales, cuando acuerden el acogimiento residencial de una
persona menor, procurarán que el período de internamiento sea lo más breve posible,
salvo que convenga al interés superior de la persona menor de edad, con objeto de
favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la
adopción o la emancipación, principalmente cuando se trate de niños o niñas menores
de tres años.
3. Las diputaciones forales podrán establecer convenios o acuerdos de
colaboración con entidades colaboradoras donde se contemplen los sistemas de
participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga
la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
Artículo 235.

Obligaciones de los recursos de acogimiento residencial.

a) Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los
derechos de las personas menores de edad, adaptando su proyecto general a las
características personales de cada persona menor mediante un proyecto socioeducativo
individual, que persiga el bienestar de la persona menor, su desarrollo físico, psicológico,
social y educativo en el marco de su plan individualizado de protección.
b) Contar con el plan individual de protección de cada persona menor, que
establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para
su consecución, en cuyo marco deberá preverse la preparación de la persona menor de
edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.
c) Adoptar todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las
personas menores en interés de las mismas.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

Las diputaciones forales y los recursos de acogimiento residencial, además de
ajustarse en su actuación a los principios establecidos en la presente ley, y siempre con
pleno respeto de los derechos de las personas menores acogidas, tendrán las siguientes
obligaciones básicas: