III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4596)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
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Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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identidad de la titular registral y de la causante, y por ello debe ser confirmado el defecto
señalado.
4. El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad, está relacionado con el segundo que no
ha sido recurrido. De los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española
de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su
sucesión testada –una vez se acredita la coincidencia de personalidad–, por lo que como
ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente), resulta necesaria la aportación del certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad.
Alega la recurrente algunas Resoluciones de este Centro Directivo que eximen de
dichos requisitos, pero se refieren a supuestos en los que el titular registral claramente
carecía de puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español que hiciesen precisa
esa exigencia, lo que no ocurre en el presente supuesto.
En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve
que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la
exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos
(artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia, pudiéndose
plantear, según las circunstancias, si además es preciso solicitar la del país de origen del
causante.
En el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos
de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en
Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un
inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento
en España. Por lo demás, no se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y
rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.
Por tanto, no puede más que confirmarse el defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-4596
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 7 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X