III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4594)
Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal.
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Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestaciónse encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye
una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el
mencionado artículo 1323, pero siempre causalizado y procediendo, en su caso, el
reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil.
Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, como ha
admitido este Centro Directivo, los cónyuges pueden no solo llevar a cabo el trasvase de
un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio
típico (Resoluciones de 2 de febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) sino también
atribuir -con efectos «erga omnes», distintos, por tanto, de la confesión del artículo 1324
del Código Civil- carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a
cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca
causalizado (cfr. Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de
julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre
de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio, 7 de julio y 9 de
octubre de 2023 y 15 de enero de 2024).
Tampoco se duda de la facultad de los cónyuges para modificar en cualquier
momento su régimen económico otorgando capítulos.
Ahora bien, siendo cierto que no existe ningún precepto que exija la previa disolución
de modo expreso, de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393
y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder
liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.
De este modo, no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la
sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos o a ambos vía liquidación parcial y
adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales (artículos 1315, 1317, 1325
y 1326 del Código Civil).
3. Descartada así la primera hipótesis, debe plantearse, entonces, si cabe entender
tácitamente producida la disolución de sociedad conyugal, por el hecho de haberse
otorgado una «liquidación parcial», continuando los cónyuges bajo el régimen económico
de gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jurídico propio de las
capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de publicidad, garantía
de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones (vid. artículos 1333 del
Código Civil, 60 de la Ley del Registro Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil, que
imponen la indicación de los capítulos en el Registro Civil previa a la inscripción en el
Registro de la Propiedad, y Resolución de este Centro Directivo de 28 de abril de 2005);
además, si, generosamente, se hubiese admitido la tácita disolución de la sociedad de
gananciales, de preceptos como el artículo 1374 o el 1435.3.º del Código Civil, se
inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes,
incompatible con la manifestación expresa que los cónyuges vierten en la escritura
calificada («sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial»).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.