III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4591)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28030

Fundamentos de Derecho:
1. Conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, la escritura de
extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha
procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. S. S., en nombre y representación y
como liquidador solidario de la sociedad «Miraclia Telecomunicaciones, SL» en
liquidación, interpuso recurso el día 14 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que
expresaba las siguientes alegaciones:
«La nota de calificación objeto del presente recurso señala que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, la “escritura de
extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha
procedido al pago de los acreedores o la consignación de sus créditos”.
Sin embargo, la aplicación de tal precepto presume, como requisito previo y
necesario, la existencia de bienes y derechos en la sociedad. No obstante, como ha
quedado acreditado con el balance final de la liquidación, la entidad carece de activo
alguno con que satisfacer la única deuda social.
Como ha puesto de relieve la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
(antes Dirección General de los Registros y del Notariado) en resoluciones de 13 de abril
de 2000, 29 de abril de 2011 I y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018),
aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del
haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los
acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación
pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos–
(artículos 3912, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de
Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas
disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos
presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento
de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social,
no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
Por otra parte, como ha señalado dicho Centro Directivo en las citadas resoluciones,
las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la
cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la
previa declaración de concurso ni a la intervención del único acreedor.
Del artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital que impone al liquidador el
deber de hacer llegar a los acreedores "el estado de la liquidación por los ‘medios que
resulten más eficaces’ no puede deducirse, sin más, la necesaria acreditación de la
comunicación al único acreedor sobre la inexistencia de bienes con que satisfacer su
deuda como requisito imprescindible para que se pueda practicar la cancelación". Ante la
falta de una norma que imponga tal exigencia, no puede llevarse la interpretación de
dicho precepto legal más allá del ámbito que le es propio: el de la responsabilidad del
liquidador (por cualquier perjuicio que hubiese causado al acreedor con dolo o culpa en
el desempeño de su cargo artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital).
Así mismo hay que tener en cuenta que la cancelación de tales asientos no perjudica
al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud dé la sociedad para ser titular de
derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas
pendientes de la misma (artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de
Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de
marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino

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