III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4582)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por dudas fundadas sobre su coincidencia con otra ya inmatriculada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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simplemente en base al recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se incorporó a
dicha escritura) tiene la siguiente descripción: (…).
La recurrente alega que la finca inmatriculada tiene erróneamente como referencia
catastral la 4738602WG1143N0001MU, (que en realidad correspondería a la finca que
pretende inmatricular la recurrente), siendo la que en realidad corresponde a la ya
inmatriculada la 4738601WG1143N0001FU, que es colindante, y a la que corresponde la
siguiente representación gráfica catastral: (…).
3. De todo lo expuesto se deduce que entre la finca que se pretende inmatricular y
la ya inmatriculada existen tanto indicios de coincidencia (mismo número de calle y
referencia catastral) como indicios de no coincidencia [existencia de numero 6(…)
y 6(…), y posible asignación errónea de referencia catastral en base a un simple recibo
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles].
Por tanto, la nota de calificación negativa no debió ser denegatoria (pues no hay
certeza de coincidencia), sino suspensiva de la inmatriculación pretendida (al existir solo
dudas fundadas de coincidencia).
Y en aplicación de la doctrina de este centro directivo que consta en la Resolución
de 20 de octubre de 2022, por las razones y fundamentos jurídicos que en ella se
detallan, «(…) no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que
cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205
pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar
disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199».
Y es que, en efecto, la masiva incorporación al Registro de la Propiedad de las
referencias catastrales supuestamente correspondientes a las fincas registrales,
impulsada por la Ley 13/1996, no siempre se realizó con los criterios más rigurosos y
fiables de la Ley 13/2015, pues la propia ley permitía, como es el caso que nos ocupa,
tomar la referencia catastral de un simple recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Consciente de tales carencias y limitaciones, ya la propia Ley 13/1996 disponía en el
apartado once de su artículo 53 que «la constancia de la referencia catastral en los
asientos del Registro de la Propiedad» tenía por objeto principal «posibilitar el trasvase
de la información entre el Registro y el Catastro», de modo que «los errores en la
referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción».
Y consecuente con tales limitaciones de efectos, y tras haberse comprobado en la
experiencia los numerosos supuestos de asignación masiva pero errónea o no fiable de
referencias catastrales a fincas registrales, la disposición final cuarta de la Ley 13/2015
acabó diciendo que «a los efectos de la aplicación de la presunción a que se refiere el
apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se considerará suficiente la
comprobación o validación que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al
segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos
de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca».
Además, la disposición derogatoria única contenida en la citada Ley 13/2005
derogó expresamente el apartado seis del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que tenía el
siguiente tenor literal: «En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca
inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra finca inscrita si no
media el consentimiento del titular registral de ésta o la oportuna sentencia firme
dictada en procedimiento declarativo entablada en él».
Por tanto, las referencias catastrales que se hicieron constar en el Registro de la
Propiedad sin que ni los otorgantes, ni el notario autorizante, ni el registrador en su
calificación tuvieran a la vista una certificación catastral descriptiva y gráfica, sino un
simple recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, han de tener necesariamente un
efecto jurídico muy relativo, meramente indiciario, que en modo alguno puede
asemejarse a los importantísimos efectos jurídicos que produce la inscripción de la

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