III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-4474)
Orden APA/207/2024, de 27 de febrero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Jueves 7 de marzo de 2024

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riego y climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la
red de riego y climatización.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidos de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo
invernadero.
d) Las producciones de huertos familiares.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1. Aromáticas culinarias: son las producciones con destino a la comercialización de
brotes frescos de las siguientes especies: ajedrea, albahaca, cebollino, cilantro, comino,
eneldo, estragón, hierbabuena, mejorana, menta, mostaza, orégano, romero, tomillo,
perejil liso y rizado, y otras.
2. Edad de la instalación:
a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.
Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la
estructura y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la
misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: meses transcurridos desde su instalación.

a) Cortavientos artificiales: instalaciones de materiales plásticos no deformable o de
obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua,
moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: cobertura de mallas o redes,
así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el
caso de antigranizo y de sol en el caso de umbráculos.
c) Invernaderos: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista
de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla,
plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones
asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de
sombreo.
Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando
estando adosados, no compartan ningún elemento estructural.

cve: BOE-A-2024-4474
Verificable en https://www.boe.es

3. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En
consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etcétera) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
4. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria.
5. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones: