I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-4428)
Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Jueves 7 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 27125

3. La autorización se acordará bajo la condición suspensiva de prestar garantía en
cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras necesarias, no pudiendo
comenzar la recuperación hasta la prestación de dicha garantía, y hasta la conexión con
las infraestructuras que desarrolle la Administración.
4. Las obras se autorizarán, en su caso, en la resolución de la Alcaldía que legitime
la correspondiente recuperación.
Artículo 11.

Sistema viario.

1. Las carreteras de interés municipal, insular y regional identificadas en el anexo 3
serán ejecutadas y financiadas por la Administración.
2. El trazado de las vías municipales que se define en el anexo 3, que también
serán ejecutadas y financiadas por la Administración, tiene carácter indicativo, debiendo
determinarse sus parámetros urbanísticos en los respectivos proyectos de obra que
correspondan.
3. La Administración competente, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas o topográficas, fijará para cada carretera o tramo de ella las dimensiones de
las zonas de servidumbre y de afección, en los términos de la normativa canaria sobre
carreteras, respetando, en todo caso, la alineación y, en su caso, el retranqueo, que
tuvieran las construcciones, edificaciones e instalaciones preexistentes.
4. La Administración podrá colaborar en la recuperación de caminos de servicios de
personas privadas, en especial aquellos que, tras su reconstrucción, sean abiertos al uso
general o sirvan de soporte o de apoyo a redes de servicios esenciales.

1. En las zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada, por
la presencia de altas temperaturas, por la susceptibilidad de colapso de los terrenos
por la presencia de tubos volcánicos, y/o por las condiciones geotécnicas
desfavorables a la edificación, la recuperación queda demorada hasta que la
evolución de esas circunstancias lo permitan. En ese momento, se podrá solicitar la
licencia a la que se refiere el artículo 6, debiendo cumplirse con los mismos requisitos
previstos para el restablecimiento o reubicación de edificaciones y usos y actividades
preexistentes en las zonas de recuperación residencial de menos de 10 metros de
espesor de colada.
2. No obstante, con anterioridad a la concesión de la licencia, deberá emitirse
informe científico-técnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma.
3. Como presupuesto para poder solicitar la licencia, el Cabildo Insular de La Palma
habrá de emitir, a petición de las personas interesadas, informe sobre viabilidad, en
términos de seguridad para la recuperación, de la parcela urbanística.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y exclusivamente para el restablecimiento de
edificaciones de tipología unifamiliar aislada, el Cabildo Insular de La Palma deberá
pronunciarse sobre la aptitud de aquellas parcelas respecto de las que las personas
afectadas acrediten, mediante informe científico-técnico formulado por entidad
acreditada, su seguridad geotécnica, así como de su acceso, y siempre y cuando se
proponga una alternativa constructiva que no altere sustancialmente las condiciones
primigenias de la colada.
En caso de informe favorable por el Cabildo Insular de La Palma al respecto, podrá
autorizarse excepcionalmente por el Ayuntamiento correspondiente la ejecución de las
obras, siempre que conste en el expediente declaración responsable sobre la asunción
de los posibles riesgos de la actuación por parte de la persona promotora.
5. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si
la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela
situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor podrá reubicar la
edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.

cve: BOE-A-2024-4428
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Artículo 12. Condiciones de las zonas de recuperación de más de 10 metros de
espesor de colada.