T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3936)
Sala Primera. Sentencia 14/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 3229-2023. Promovido por don R.R., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial sin indefensión: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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Este tribunal tiene declarado que «[l]a indefensión alegada debe ser imputable a
actos u omisiones de los órganos judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en
tales actos u omisiones. Ello determina que queda excluido del ámbito protector del
art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, pues este
derecho no garantiza los supuestos en que el propio interesado, ignorando o
despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para
defender sus derechos e intereses, cooperando con ello, al menoscabo de su posición
procesal», así como que «[l]os actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se
imputen la vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia
constitucional cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo
real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una
situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier
expectativa de un peligro o riesgo» [STC 37/2023, de 19 de abril, FJ 3 A) b) y c)].
En el presente caso, el mensaje de correo electrónico remitido por el propio
demandado el 24 de mayo de 2022 solicitando el aplazamiento de la comparecencia,
fijada para el día 14 de junio de 2022, permite tener por acreditado el conocimiento del
procedimiento y que, si no se personó en el mismo ni acudió a la comparecencia para
formular las alegaciones que estimara pertinentes, fue por causa a él imputable y no al
desconocimiento del proceso.
En tales circunstancias, no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión por la razón alegada en la demanda de amparo.
4. El derecho a la integridad física y moral en los supuestos de administración de
vacunas contra la covid-19 (art. 15 CE). Aplicación de la doctrina constitucional expuesta
en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso relativa al derecho fundamental
a la integridad física y moral (art. 15 CE), es análoga a la que ya ha sido objeto de
análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos
fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de
ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el
derecho a la integridad personal.
En la misma sentencia se cita la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya
precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto
de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es
de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica
a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales
casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y
cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen
por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de
autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una
persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de
determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha
de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo
dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual
permanencia o irreparabilidad.
En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía
no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les
afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como
obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar
y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde
garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo
una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al

cve: BOE-A-2024-3936
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