T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la misma y a la que
nos debemos remitir.
La sentencia de la que discrepamos ha dejado imprejuzgados los motivos planteados
por el recurrente que a nuestro juicio debieron ser bien inadmitidos, por falta de
argumentación jurídica en relación con las vulneraciones invocadas con sustento en los
arts. 9.3, 14, 16, 21 y 24 CE, al incumplir con la carga procesal de proporcionar la
fundamentación fáctica y jurídica del recurso [por todas, STC 97/2020, de 21 de julio,
FJ 3 A)], bien desestimados en relación con las vulneraciones vinculadas a los art. 23.2
y 25.1 CE.
En tal sentido, la vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos, en su
vertiente de derecho a mantenerse en los mismos (art. 23.2 CE), debió ser desestimada
al haberse acordado la sustitución del recurrente como diputado del Congreso en
aplicación de la causa de incompatibilidad sobrevenida del art. 6.4, en relación con el
art. 6.2 a), ambos de la Ley Orgánica del régimen electoral general, esto es, por haber
sido condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad. Dicha causa
sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generador del impedimento para
asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (SSTC 45/1983,
de 25 de mayo, FJ 5; 72/1984, de 14 de junio, FJ 3, y 155/2014, de 25 de septiembre,
FFJJ 2, 3 y 6).
También la vulneración del principio de legalidad penal por la imposición de una
doble sanción (art. 25.1 CE), debió ser desestimada, pues si bien la referida causa de
incompatibilidad sobrevenida es una consecuencia jurídica gravosa para el demandante,
no por ello se convierte en una medida punitiva. No se pretende a través de la misma
infligir castigo alguno, sino responder a mínimos éticos infranqueables que son exigibles
a quienes se erigen en representantes del cuerpo electoral. La condena supone una
carga infamante que representa el máximo reproche social al que con ella es señalado
(STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6), una tacha ignominiosa, que le hace merecedor de
ser excluido de la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), máxime cuando
dicha condena se impone por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes
(art. 123.1 CE) y por la comisión de un delito contra el orden público.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.

cve: BOE-A-2024-3940
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Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.–Concepción Espejel Jorquera.–
Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y
rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X