T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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enjuiciamiento, correspondiendo al tribunal encargado de enjuiciarlos valorar si hay o no
las pruebas que negaba la representación legal del reclamado. Añade la Sala que en los
citados documentos se indica el lugar y la fecha del intento de introducción de las
pastillas, así como que las dos detenidas se dedican a la introducción de sustancias
estupefacientes encargadas por terceros, y que en la citada ocasión viajaban en un
vehículo, las averiguaciones realizadas por la policía y su resultado, datos que considera
reúnen los requisitos de precisión exigidos en el art. 12 b) del tratado bilateral de
extradición.
La sala considera asimismo que la STC 147/2020, de 19 de octubre no era aplicable
a este caso, porque en el resuelto en aquella había sido anulada la resolución judicial
que acordó la prisión del reclamado en el país requirente (Colombia) y el único sustento
de la petición de extradición era el escrito de acusación presentado por la Fiscalía
General de la Nación, que no cumplía las exigencias documentales del art. 8.2 del
convenio bilateral «cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá
copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de
cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente
los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable» exigencias distintas a las
establecidas en el art. 12 del convenio bilateral de extradición con Marruecos, que
establece que la solicitud de extradición se cursará por vía diplomática y deberá ir
acompañada del «original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de
condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la
misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la ley del Estado
requirente».
Concluía de ello la sala que la orden internacional de detención (folios noventa y
ocho a 101) emitida el 26 de diciembre de 2019 por el fiscal del rey, era título
extradicional suficiente por provenir de una autoridad que, según la información
complementaria suministrada por las autoridades reclamantes, era competente para
emitirla, en su calidad de componente del poder judicial, siendo sus órdenes de
detención consideradas como órdenes judiciales, firmes y definitivas según la legislación
de dicho país.
El demandante de amparo, don Rachid Assham, combate estas resoluciones
judiciales con el argumento de que careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal
sustituto del rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte,
la orden de detención podría haber sido emitida también un juez de instrucción, las
resoluciones judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones
incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el
sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y
proporcionalidad de la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de
esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido,
pues el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una
resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la
documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la
cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información
complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la
integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del
valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de
arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el
ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes
de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento,
mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la
persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades
requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal
español pueda solicitar como complemento de los anteriores.

cve: BOE-A-2024-3939
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Núm. 53