III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de febrero de 2024

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equivalente al 11 % del salario base anual de tablas. Este complemento o plus se
aplicará a todas las personas trabajadoras (con y sin antigüedad).
Este Plus se incorpora a tablas, sin que pueda ser objeto de absorción ni
compensación, quedando afectado por las variaciones futuras que tengan las tablas a
partir de enero de 2004 –o en el momento que proceda– a medida en que se vaya
incorporando el contenido de la compensación El importe total de la compensación a que
se contrae este plus será objeto de paulatina incorporación y abono, de modo que,
fraccionado por cuatro, comenzará a abonarse su primera cuarta parte en enero del
año 2004, aumentándose otra cuarta parte más cada año, hasta finalizar la incorporación
y abono íntegros en enero del año 2007.
No obstante, la aplicación de los plazos previstos en el párrafo inmediato anterior, así
como en la letra a) de este apartado 2.º, podrá ser objeto de aplazamiento en el tiempo,
en su conjunto, por las empresas individualmente consideradas, siempre que el inicio del
proceso de supresión («foto fija para determinar el complemento ad personam») y de la
incorporación a tablas y abono de la primera cuarta parte de la compensación se
produzca dentro del tiempo de vigencia del presente convenio colectivo y mediando
acuerdo entre la empresa y la representación legal o sindical de las personas
trabajadoras en la misma acerca del momento previsto como de inicio del proceso. A
estos efectos, las empresas que se propongan retrasar el inicio del proceso de
sustitución y compensación del complemento actual de antigüedad deberán notificarlo a
la correspondiente representación legal o sindical de las personas trabajadoras dentro
del segundo semestre del 2003.
2.º Excepciones:
Primera: lo previsto en las letras a) y b) del presente apartado 2) de este artículo no
afectará a todas aquellas empresas y/o provincias en las que, a 30 de junio de 2003, ya
tuvieren suprimido el complemento de antigüedad por medio de acuerdo, pacto o
convenio colectivo que sea distinto al acuerdo sectorial nacional de la construcción sobre
el concepto económico de antigüedad [Resolución de la Dirección General de Trabajo
de 6 de noviembre de 1996 (RCL 1996, 2892), BOE de 21 de noviembre de 1996], o que
hubieren mejorado la compensación económica prevista en éste. En estos supuestos, la
supresión de la antigüedad permanece en sus propios términos.
Segunda: en las provincias en las que, a 30 de junio de 2003, ya tuvieren suprimido
el complemento de antigüedad en razón a lo que, al efecto, se dispuso en el acuerdo
sectorial nacional de la construcción sobre el concepto económico de antigüedad
(Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de noviembre de 1996, BOE de 21
de noviembre de 1996), el importe del plus de convenio sectorial a que se refiere la letra
b) del apartado 2 del presente artículo vendrá determinado por el 40 % de la diferencia
existente entre la cantidad a que hubiere derecho de aplicarse la regla general prevista
en este mismo artículo, menos el importe actual de lo percibido como compensación por
la supresión efectuada al amparo de aquel acuerdo sectorial nacional. A la cantidad que
así resulte le será de aplicación el mismo régimen jurídico que se establece en la anterior
regla general, sobre incorporación y abono gradual.
Tercera: en las provincias en las que existiere «tabla de antigüedad» propia, el
importe del plus de convenio sectorial que se establece como compensación por la
supresión del complemento de antigüedad efectuada por este convenio colectivo se
determinará con arreglo a uno de los siguientes modos:
a) Si la base de cálculo de la antigüedad anual fuere de importe igual o superior al
sesenta por ciento del salario base anual, el importe del plus de convenio sectorial será
el equivalente al 11 % del salario base anual.
b) Si la base de cálculo de la antigüedad fuere de importe inferior al sesenta por
ciento del salario base anual, el plus de convenio sectorial tendrá un importe inicial
equivalente al 75 % de la diferencia que resulte, en cada caso, de restar al 11 % del
salario base anual el 11 % de la respectiva base de cálculo de la antigüedad anualizada
en la provincia de que se trate, sin que, en ningún caso, resulte inferior a 400 euros el

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Núm. 52